Dictámenes
Estatuto de salud; Jornada de trabajo;
ORD.: Nº622/39
05-feb-1997
Recházase solicitud de reconsideración de dictamen Nº 5.762-248, de 21.10.96, y reitérase que la jornada de trabajo de los funcionarios que laboran en establecimientos o entidades que administran y operan la atención primaria de salud municipal, es de 44 horas semanales, distribuídas de lunes a viernes, con tope de 9 horas diarias.
ORD.: Nº622/39
MAT.: Estatuto de salud Jornada de trabajo.
RDIC.: Recházase solicitud de reconsideración de dictamen Nº 5.762-248, de 21.10.96, y reitérase que la jornada de trabajo de los funcionarios que laboran en establecimientos o entidades que administran y operan la atención primaria de salud municipal, es de 44 horas semanales, distribuídas de lunes a viernes, con tope de 9 horas diarias.
ANT.: Presentación de 15.11.96, de Sra. Secretaria General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia.
FUENTES: Ley 19.378, artículos 4º y 15; Ley 18.883, artículo 62.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 5.762-248, de 21.10.96.
FECHA: 05/02/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. SECRETARIA GENERAL CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA En presentación del antecedente, se ha solicitado la reconsideración del dictamen Nº 5.762-248, de 21.10.96, y que en su lugar se precise que las labores que desempeñen los funcionarios que ejercen una función pública en los Servicios de Atención Primaria de Urgencia, no obstante desarrollarlas en horarios nocturnos y en días sábado, domingo y festivos, lo hacen dentro de su jornada laboral ordinaria, entendiéndose que ella adquiere el carácter de extraordinaria en la medida que exceda de 44 horas semanales, según la distribución que de ellas se haga en sus respectivos contratos individuales de trabajo.
Se agrega que de esta manera la jornada ordinaria de 44 horas semanales que contempla el artículo 15 de la ley Nº 19.378, puede ser distribuída de lunes a domingo porque la ley no lo prohíbe por la facultad del empleador de adecuar discrecionalmente el horario de trabajo a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud, por la continuidad sin interrupción de esos servicios, y porque la jornada extraordinaria es eventual y limitada a dos horas diarias, lo que excluye una contratación permanente extraordinaria y que el propio Código del Trabajo contempla la posibilidad de incluir los domingos y festivos en la distribución de la jornada semanal cuando los servicios exigen continuidad.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
La Dirección del Trabajo ha establecido en el dictamen impugnado que " La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios que " laboran en establecimientos o entidades que administran y " operan la atención primaria de salud municipal, es de 44 horas " semanales, distribuídas de lunes a viernes, con tope de 9 horas " diarias".
Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, se tuvo presente que la ley 19.378 fijó la jornada máxima semanal y su prolongación pero no señaló su distribución, por lo que frente al vacío legal o pasajes oscuros de la disposición debió aplicarse la norma supletoria que el legislador estableció expresamente en el artículo 4º de la ley 19.378.
Consecuente con ese mandato legal, observó que el artículo 62 de la ley 18.883 de 1998, que aprueba Estatuto de Funcionarios Municipales dispone que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de 44 horas semanales distribuídas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de 9 horas semanales.
Atendido al claro tenor normativo, para este Servicio resulta evidente que el legislador quiso regular la materia en cuestión a través de la norma supletoria y en ningún caso dejar al arbitrio del empleador la distribución de la joranda ordinaria semanal de los dependientes que laboran en la atención primaria de salud municipal, por lo que la necesidad funcionaria de considerar el domingo y festivos para distribuir esa jornada no pasa por un acto discrecional y arbitrario del empleador sino por la regulación legal que tiene la materia.
En este preciso marco legal y frente a la relación argumental contenida en la solicitud de reconsideración cabe señalar en primer lugar, que la jornada ordinaria semanal de 44 horas que establece el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 19.378 no escapa de la regla general en la materia que exige para su distribución excluir el domingo y los días festivos y que, por lo mismo, no ha sido propósito del legislador en este caso alterar ese universal principio laboral.
En efecto, este principio en la especie aparece más bien reforzado porque frente al aparente silencio o pasaje oscuro de la disposición el legislador dispuso expresamente su regulación por la norma supletoria, esto es, la le 18.883, Estatuto de los Funcionarios del sector debe distribuirse de lunes a viernes, por todo lo cual no es posible interpretar el artículo 15 de la ley 19.378 como proclive a la discrecionalidad patronal para distribuir la jornada semanal más allá de los márgenes legales señalados.
Por el contrario, de aceptarse el criterio de la recurrente, por una parte, se violaría el elemental principio del descanso dominical y, por otra, se sentaría el grave precedente de incorporar como válido en toda relación laboral la discrecionalidad patronal con el consiguiente riesgo de arbitrariedad que ello representa, el quebrantamiento del universal principio de igualdad ante la ley, y comprometiéndose gravemente la certeza jurídica en las estipulaciones contractuales que exige la legislación laboral vigente.
Por otra lado, ni la continuidad de los servicios sin interrupción de lunes a domingo ni la facultad de adecuar la distribución "horaria" de la jornada según las necesidades de los establecimientos de salud municipal, autorizan a las entidades administradoras de esos servicios para distribuir discrecionalmente la jornada semanal más allá de los márgenes legales, en primer lugar, porque el hecho de la continuidad y sin interrupción en la atención asistencial sólo constituye una particular característica de función pública, para cuyo cumplimiento no se concibe recurrir a la violación de los derechos laborales irrenunciables.
En segundo lugar, porque la "facultad" para adecuar a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud, está circunscrita exclusivamente al "horario de trabajo" y no a la distribución de la jornada semanal, por lo que atendido el claro tenor del inciso segundo del artículo 15 en estudio en los términos expuestos, no resulta posible aceptar una interpretación extensiva de esa norma en los términos que lo pretende la recurrente, mucho menos cuando ante el silencio de la ley el legislados dispuso expresamente la regulación de la materia por la norma supletoria que especificó, la que rige obligatoriamente porque como lo reconoce la misma Corporación recurrente en su última presentación, la jornada semanal y su distribución es una imposición legal y no una facultad discrecional.
Por último, la distribución de la jornada semanal que excepcionalmente considere el día domingo y festivos, no altera el carácter de ordinaria de la misma, no obstante lo cual la recurrente incurre en un error al confundir esta circunstancia con la jornada extraordinaria que es aquella laborada en exceso sobre el máximo diario y semanal legal o contractual si fuere menor.
De consiguiente, por las consideraciones formuladas en los párrafos precedentes, en opinión de la suscrita, la jornada semanal de los trabajadores que laboran en la atención primaria de salud municipal aparece debidamente regulada por la ley tanto en su duración y prolongación como en su distribución, lo que desplaza la idea de discrecionalidad que se propone en la solicitud reconsiderativa.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, informo a Ud. que se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 5.762-248, de 21.10.96, y se reitera que la jornada de trabajo de los funcionarios que laboran en establecimientos o entidades que administran y operan la atención primaria de salud municipal es de 44 horas semanales, distribuídas de lunes a viernes, con tope de 9 horas diarias.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO