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Estatuto de salud; Experiencia; Tope; Estatuto de salud; Capacitación; Estatuto de salud; Remuneraciones; Adecuación;

ORD.: Nº619/36

05-feb-1997

1) El cumplimiento del número máximo de bienios computables para la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, impide seguir considerando la experiencia como elemento de esa carrera. 2) Se ajusta a derecho el puntaje por capacitación asignado por la corporación empleadora, a trabajadora que aprobó los cursos de Atención Primaria dictado en el Servicio de Salud Occidente, y de Patología Mamaria, respectivamente. 3) Sólo procede el pago retroactivo y el incremento de la remuneración, en el caso de aquellos funcionarios de la Atención Primaria de Salud Municipal, cuya adecuación de sus remuneraciones determinó un sueldo base inferior al sueldo base mínimo nacional según la categoría funcionaria que les correspondía.

estatuto salud, experiencia, tope, capacitación, remuneraciones, adecuación,

ORD.: N°619/36

MAT.: Estatuto de salud Experiencia Tope.

Estatuto de salud Capacitación.

Estatuto de salud Remuneraciones Adecuación.

RDIC.: 1) El cumplimiento del número máximo de bienios computables para la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, impide seguir considerando la experiencia como elemento de esa carrera.

2) Se ajusta a derecho el puntaje por capacitación asignado por la corporación empleadora, a trabajadora que aprobó los cursos de Atención Primaria dictado en el Servicio de Salud Occidente, y de Patología Mamaria, respectivamente.

3) Sólo procede el pago retroactivo y el incremento de la remuneración, en el caso de aquellos funcionarios de la Atención Primaria de Salud Municipal, cuya adecuación de sus remuneraciones determinó un sueldo base inferior al sueldo base mínimo nacional según la categoría funcionaria que les correspondía.

ANT.: Presentación de 09.10.96, de Sra. Silvia Milesi Donoso.

FUENTES: Ley 19.378, artículos 22, 37, 41, 42, 3º transitorio; Decreto Nº 1889, de Salud de 1995, artículos 26, 30, 50, 51 y 52.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 05/02/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. SILVIA MILESI DONOSO CONSULTORIO RENCA MOISES RIOS Nº 1041, POBLACION J.A. RIOS Nº 2 INDEPENDENCIA En presentación del antecedente se consulta:

1) Si el cumplimiento del número máximo de bienios impide seguir considerando la experiencia como elemento de la Carrera Funcionaria que reconoce la ley Nº 19.378.

2) Si fueron considerados al momento del encasillamiento los cursos de Atención Primaria seguido en el Servicio de Salud Occidente, el que tendría una validez de 2.000 puntos, y de Patología Mamaria con calificación 7.

3) Si el bono de $80.000 que percibía por el cargo de coordinadora del servicio maternal, correspondía pagarlo retroactivamente e incrementando su sueldo, con ocasión de la adecuación de las remuneraciones que ordena el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.378.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Respecto de la primera consulta, el artículo 41 de la ley 19.378, de 1995, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

" El número máximo de bienios computables para la carrera " funcionaria será de quince, y el sueldo base que resulte de la " aplicación de este máximo deberá ser, a lo menos, un 80% " superior al sueldo base mínimo nacional que corresponda a la " categoría del funcionario".

En similares términos se reproduce esa norma en el artículo 30 del Decreto Nº 1889, de 1995, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.95.

De la norma transcrita se desprende que la experiencia medida en bienios, es un elemento de la carrera funcionaria que se computa con un tope máximo de 15 bienios y que, cuando se alcanza dicho tope, en todo caso, el sueldo base será, a lo menos, un 80% superior al sueldo base mínimo nacional de la categoría respectiva.

En la especie y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la corporación para la que trabaja la consultante constató el máximo de 15 bienios en su caso, asignándole por este concepto 4.202 puntos según la tabla de Puntaje de Carrera Funcionaria que ha elaborado para tales efectos, lo que significa que para ascender del nivel en que ha sido encasillada la trabajadora, sólo procede considerar la capacitación y el mérito.

De consiguiente, el cumplimiento del número máximo de bienios computables para la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, impide seguir considerando la experiencia como elemento de esa carrera.

2) En relación con la consulta asignada con este número, el artículo 42, incisos primero y segundo, de la citada ley 19.378, dispone:

" Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, " se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y " estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa " de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio " de Salud.

" El Reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje " mediante el cual se reconocerán las actividades de capacitación " que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior " que hayan sido aprobadas por el funcionario como parte de su " formación académica y durante su desempeño en establecimientos " de atención primaria de salud municipal o en un servicio de " salud. Dicho sistema de puntaje será común para todas las " categorías funcionarias y considerará el nivel técnico, el " grado de especialización y la duración de las actividades de " capacitación".

Del tenor de la norma transcrita es posible colegir que los cursos y estadías de perfeccionamiento destinados a la formación del personal y reconocidos por el Ministerio de Salud, deben ser considerados para el reconocimiento de la capacitación en la carrera funcionaria y que el Reglamento fijará el mecanismo de puntaje acumulativo por el que se evalúa la capacitación para ascender en dicha carrera, sistema este último que aparece establecido en los artículos 50, 51, 52, 53, y 54 del Reglamento contenido en el ya citado Decreto 1889 de Salud, de 1995.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes observados, especialmente la denominada "Ficha Revisión Antecedentes Carrera Funcionaria" de la trabajadora, la Corporación empleadora le asignó un puntaje total de la carrera funcionaria de $5.437 puntos, de los cuales 1.235 corresponden a capacitación.

Para arribar al puntaje por este último concepto, de la citada "Ficha" se desprende que, entre otros, fueron considerados los Cursos de Patología Mamaria y de Atención Primaria de Salud, asignándole a cada uno de ellos 25 puntos, respectivamente, es decir, el mínimo por su duración, derivando en el factor 0,5 que fue el aumento que ponderó en definitiva la Comisión Evaluadora.

Cabe agregar que la tabla de ponderación de los elementos de la Carrera Funcionaria elaborada por la Corporación afectada en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 22 de la ley 19.378 en estudio, se ajusta al sistema acumulativo de puntaje regulado por los artículos 50, 51 y 52 del aludido Reglamento de la ley 19.378, reflejando objetivamente en la especie la duración, evaluación, nivel técnico y especialización de cada una de las actividades de capacitación que acreditó la trabajadora.

De consiguiente, se ajusta a derecho el puntaje por capacitación asignado a la trabajadora que consulta para lo cual se consideró, entre otros, los cursos de Atención Primaria y de Patología Mamaria, respectivamente.

3) En lo que dice relación con esta última consulta, cabe señalar que el artículo 3º transitorio, de la ley 19.378, dispone:

" La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de " las remuneraciones de los funcionarios que actualmente sean " superiores a las que les corresponderían de acuerdo con sus " disposiciones.

" Las remuneraciones actuales se adecuarán a las señaladas en " esta ley conforme a las siguientes normas:

" a) En primero lugar se imputará a lo que corresponda por sueldo " base de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, letra a) " y 24 de esta ley.

" b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago " de las asignaciones que establece este Estatuto.

" c) Si aplicadas las normas anteriores permaneciere una " diferencia, el afectado tendrá derecho a percibirla por " planilla suplementaria, la que será absorbida por los aumentos " de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley. El " remanente se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje " que las remuneraciones del Sector Público".

De la disposición legal transcrita se desprende que, con el propósito de impedir la disminución de las remuneraciones de los funcionarios del sector con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 19.378, el legislador adoptó el sistema de la adecuación de las remuneraciones actuales conforme a las reglas que en la misma disposición establece.

Es así como en lo pertinente a la consulta, en primer lugar debe imputarse lo que corresponda por sueldo base y para tales efectos el sueldo base no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional para cada una de las categorías funcionarias, cuyo monto será fijado por ley.

En la especie, la trabajadora señala que en la adecuación de su remuneración el bono de $80.000 se imputó al sueldo sin percibir el pago retroactivo otorgado a otros funcionarios y que, en todo caso, su remuneración no se vio incrementada.

Al respecto, esa consecuencia no puede resultar contraria a derecho, por cuanto sólo es posible según la norma en estudio el pago retroactivo y el incremento de la remuneración cuando, luego de la adecuación, el funcionario quedaba percibiendo un sueldo base inferior al sueldo base mínimo nacional según la categoría funcionaria que le correspondía.

De ello se sigue que en el caso de la trabajadora que consulta, la adecuación de su remuneración en su momento determinó que el sueldo base era igual o superior al sueldo base mínimo nacional correspondiente a su categoría, por lo que no se vio alterado el monto a percibir en relación a los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley, ni corresponde el pago retroactivo que reclama como tampoco el incremento de la remuneración que pretende.

Por lo anterior, sólo procede el pago retroactivo y el incremento de la remuneración, en el caso de aquellos funcionarios de la Atención Primaria de Salud Municipal cuya adecuación de sus remuneraciones determinó un sueldo base inferior al sueldo base mínimo nacional según la categoría funcionaria que les correspondía.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y reglamentarias, cúmpleme informar a Ud. que:

1) El cumplimiento del número máximo de bienios computables para la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, impide seguir considerando la experiencia como elemento de esa carrera.

2) Se ajusta a derecho el puntaje por concepto de capacitación asignado por la corporación empleadora, a trabajadora que aprobó los cursos de Atención Primaria dictado en el Servicio de Salud Occidente y de Patología Mamaria, respectivamente.

3) Sólo procede el pago retroactivo y el incremento de la remuneración, en el caso de aquellos funcionarios de la Atención Primaria de Salud Municipal cuya adecuación de sus remuneraciones determinó un sueldo base inferior al sueldo base mínimo nacional según la categoría funcionaria que les correspondía.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 619/36
estatuto salud, experiencia, tope, capacitación, remuneraciones, adecuación,