Dictámenes
Jornada discontinua; Procedencia;
ORD.: Nº3087/163
27-may-1997
Los trabajadores que prestan servicios en las cafeterías, local de cambio de monedas y atención de servicios higiénicos en el Complejo Aduanero Pajaritos, no se encuentran afectos a la jornada especial prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, debiendo por ende ceñirse a la jornada establecida en el artículo 22 inciso 1º del mismo Código. Deniégase la reconsideración del oficio de instrucciones Nº 96-476 de 11.10.96 de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno.
ORD.: Nº 3087/163
MAT.: Jornada discontinua Procedencia.
RDIC.: Los trabajadores que prestan servicios en las cafeterías, local de cambio de monedas y atención de servicios higiénicos en el Complejo Aduanero Pajaritos, no se encuentran afectos a la jornada especial prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, debiendo por ende ceñirse a la jornada establecida en el artículo 22 inciso 1º del mismo Código. Deniégase la reconsideración del oficio de instrucciones Nº 96-476 de 11.10.96 de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno.
ANT.: 1) Ord. Nº 356, de 07.04.97 de Inspección Provincial del Trabajo, Osorno.
2) Ord. Nº 1382, de 08.11.96 de Inspección Provincial del Trabajo Osorno. 3) Presentación de don Fernando Montes Montes, por Turismo Frontera Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 27.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictamen Nº 695-26, de 24.01.96.
FECHA: 27/05/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FERNANDO MONTES MONTES
TURISMO FRONTERA LTDA.
Mediante presentación citada en el antecedente 3) se ha impugnado el oficio de instrucciones Nº 96-476 de 11.10.96, por el cual el fiscalizador Sr. Nelson Arteaga ordenó a la Empresa Turismo Frontera Ltda., cumplir jornada legal de 96 horas bisemanales y no exceder jornada máxima ordinaria de 10 horas diarias.
El recurrente funda la reconsideración de instrucciones en el hecho de que el personal de que se trata se encuentra eximido de la duración de la jornada prevista en el artículo 22 del Código del Trabajo por cuanto se regirían por lo dispuesto en el artículo 27 inciso 2º del mismo Código.
Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 27 del Código del Trabajo, en sus inciso 1º y 2º, disponen:
"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.
"Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes-exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina-en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público".
De la norma legal transcrita se desprende que la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que establece el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, no se aplica, por excepción, a los siguientes trabajadores:
1) Los que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.
2) Al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina, siempre que el movimiento diario sea notoriamente escaso y que dichos trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público, y
3) Al personal que se desempeña en empresas de telégrafos, teléfonos, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
Como es dable apreciar, conforme con lo dispuesto en el citado inciso 2º del artículo 27, para determinar la jornada de trabajo que corresponde aplicar al personal que trabaja en hoteles, restaurantes o clubes, con excepción del personal que en dicho artículo se señala, se hace necesario establecer en cada caso en particular, si el movimiento diario es notablemente escaso y si los trabajadores se encuentran obligados a permanecer constantemente a disposición del público.
En otros términos, el personal que labora en hoteles, restaurantes o clubes, exceptuado el personal administrativo, de lavandería, lencería y cocina que presta servicios en estos establecimientos, se encuentra afecto a una jornada de 12 horas diarias, cuando se reúnan las siguientes condiciones copulativas:
a) Que el movimiento diario sea notoriamente escaso y
b) Que los trabajadores, deban mantenerse constantemente a disposición del público.
En la especie, de los antecedentes aportados, en especial de los informes evacuados por el fiscalizador actuante, aparece que el personal respecto de quienes se impartieron las referidas instrucciones presta servicios en dos cafeterías, un local de cambio de monedas y en la mantención de servicios higiénicos de uso público, ubicados en el Complejo Aduanero "Pajaritos", en la comuna de Puyehue, Provincia de Osorno.
Aparece asimismo, que la atención de dichos locales se ejerce a través de siete dependientes, de los cuales cinco atienden indistintamente las dos cafeterías y la casa de cambio y dos los servicios higiénicos, siendo el horario de atención de 08:00 a 20:00 horas entre los meses de abril a septiembre y de 08:00 a 21:00 horas entre octubre y marzo.
De los mismos antecedentes se desprende que el promedio de emisión de boletas en las cafeterías, entre los meses de octubre a marzo fue de 1619 boletas mensuales, equivalentes a 54 diarias, lo cual a su vez se traduce en la atención estimada, de 216 personas, por cuanto, por regla general se trata de grupos familiares.
Por su parte, el local de cambio de monedas, entre los mismos meses, emitió un promedio de 3721 boletas mensuales, lo que implica la atención de 124 personas al día.
En lo que se refiere a los servicios higiénicos, posible resulta informar que, estimativamente se atienden entre 60 ó 70 personas diarias, cantidad que sube proporcionalmente en los meses de verano.
Por último, es importante destacar que del informe evacuado por el fiscalizador actuante aparece que el personal de que se trata, además de las labores propias que les corresponden, desempeña otras funciones, a saber:
"Mujeres:
"Determinar y confeccionar remuneraciones mensuales del personal que labora en el complejo.
"Efectuar, diariamente, ajuste utilidades o pérdidas por compraventa monedas extranjeras.
"Efectuar revisiones cuadraturas cajas de los diferentes servicios.
"Atender las permanentes consultas del público.
"Atender permanentemente el teléfono.
"Atender oficina de cambio de monedas y cafeterías.
"Desarrollar todo el trabajo administrativo que demandan los diferentes servicios".
"Varones:
"Atender cafeterías.
"Efectuar labores como ayudante en oficina de cambio monedas.
"Verificar durante el día el aseo del complejo aduanero.
"Hacer el aseo de las diferentes dependencias del complejo, implicando ello:
"recoger basuras,
"asear pisos diferentes oficinas del complejo (sólo se exceptúan las ocupadas por S.A.G., Aduana y Policía Internacional),
"asear hall del complejo,
"lavar vidrios del complejo,
"limpiar jardines,
"asear baños.
"Se debe hacer presente que la empresa Turismo Frontera Ltda. tiene a su cargo el servicio concedido de mantener el aseo en el complejo aduanero, tareas que son cumplidas por el mismo personal que atiende las diferentes dependencias que ya se han nombrado.
"Además de las actividades ya señaladas, un trabajador debe diariamente viajar a Osorno portando documentación diversa y moneda extranjera para su depósito, retornando posteriormente a la aduana en Pajaritos, movilizándose a través de los medios de movilización colectiva existentes, cosa que en la práctica determina que las diferentes tareas diarias se desarrollen con un trabajador menos a los que se encuentran asistiendo a sus labores habituales".
Todo lo expuesto en párrafos anteriores permite sostener que, en la práctica, no se dan los supuestos exigidos por la ley para que el personal de que se trata quede afecto a la jornada excepcional de 12 horas diarias prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, toda vez que, por una parte, éstos no desarrollan labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia, no siendo tampoco el movimiento diario de dichos locales notoriamente escaso.
En otro orden de ideas cabe aclarar que si bien en el caso en análisis no existe inconveniente jurídico alguno para tener implementada una jornada bisemanal, toda vez que efectivamente la prestación de servicios se efectúa en lugares apartados de centros urbanos, no es menos cierto que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros en dictamen Nº 2.405-117, de 17.04.95, la referida jornada bisemanal sólo puede comprender hasta 12 días de labor efectiva, lo que determina una jornada máxima de 96 horas en dicho período, al término de los cuales deben concederse los días de descanso compensatorio que correspondan, aumentados en uno.
Además, la misma doctrina ha establecido que constituye jornada extraordinaria, en el caso de jornadas bisemanales, el tiempo que exceda de 96 horas en el respectivo período o de la jornada convenida si fuere inferior. Agrega por último dicha doctrina que en caso de jornadas bisemanales resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 28, esto es, que el límite máximo de la jornada ordinaria no puede exceder de 10 horas por día.
Por lo tanto, a la luz de lo expuesto anteriormente, posible resulta concluir que no se ajusta a derecho la jornada bisemanal actualmente implementada por la Empresa Turismo Frontera Ltda., en virtud de la cual en algunas oportunidades, se labora 25 días continuos con 5 días de descanso.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideración formulada, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores que prestan servicios en las cafeterías, local de cambio de monedas y atención de servicios higiénicos en el Complejo Aduanero Pajaritos, no se encuentran afectos a la jornada especial prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, debiendo por ende ceñirse a la jornada establecida en el artículo 22 inciso 1º del mismo Código. Deniégase la reconsideración del oficio de instrucciones Nº 96-476 de 11.10.96 de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO