Dictámenes
Cotizaciones previsionales; Pago oportunidad;
ORD.: Nº 3500/269
30-jul-1998
Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 98-606, de 15.04.98, impartidas a la Pontificia Universidad Católica de Chile por la fiscalizadora Sra. Eva Barahona Jeldres, de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago.
ORD.: Nº3500/269
MAT.: Cotizaciones previsionales Pago oportunidad.
RDIC.: Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 98-606, de 15.04.98, impartidas a la Pontificia Universidad Católica de Chile por la fiscalizadora Sra. Eva Barahona Jeldres, de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago.
ANT.: 1) Ord. Nº 2288, de 03.07.98, de Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
2) Presentación de doña María Isabel Soler Lertora, Jefe Departamento Remuneraciones Pontificia Universidad Católica de Chile.
FUENTES: D.L. 3.500, artículo 19, inciso 1º.
FECHA: 30/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. MARIA ISABEL SOLER LERTORA
DEPARTAMENTO REMUNERACIONES
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE
LIRA 41-A
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 98-606, de 15.04.98, impartidas a la Universidad recurrente por la fiscalizadora Sra. Eva Barahona Jeldres, en lo que dice relación con las cotizaciones previsionales correspondientes al día 11 de diciembre de 1997 (día de elecciones parlamentarias) que fue laborado por una trabajadora de dicha Universidad y pagado, de conformidad con el convenio colectivo vigente entre las partes, con un 100% de recargo.
La reconsideración se fundamenta principalmente en la circunstancia de que al haber sido pagada la remuneración correspondiente a ese día, en el mes de abril del año en curso, correspondería efectuar las respectivas cotizaciones en ese mismo mes y no en diciembre de 1997, solicitando autorización de este Servicio para tales efectos.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 19 del D.L. 3.500, de 1980, que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, en su inciso 1º, dispone:
"Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo".
De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que las cotizaciones previsionales deben ser declaradas y pagadas, entre otros, por el empleador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas.
Ahora bien, como en el caso en análisis la remuneración correspondiente al día 11 de diciembre de 1997, fue devengada por la trabajadora de que se trata en ese mismo mes, no cabe sino concluir que la cotización correspondiente debió hacerse dentro de los diez primeros días del mes de enero de 1998.
De consiguiente, a luz de la disposición legal transcrita y comentada precedentemente resulta posible afirmar que las instrucciones cuya reconsideración se solicita se encuentran ajustadas a derecho, careciendo esta Dirección de facultades para autorizar al recurrente a efectuar las aludidas cotizaciones en otro mes que no sea el que legalmente corresponde.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 98-606, de 15.04.98, impartidas a la Pontificia Universidad Católica de Chile por la fiscalizadora Sra. Eva Barahona Jeldres, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO