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Dictámenes

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de justicia;

ORD.: Nº320/25

19-ene-1998

No se ajustan a derecho las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé relativas a la denuncia efectuada por el trabajador don René Altamirano Cárdenas en contra de la Corporación Municipal de Dalcahue, por tratarse de una materia sometida al conocimiento de los tribunales de justicia.

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

ORD.: Nº320/025

MAT.: Dirección del Trabajo Competencia Tribunales de justicia.

RDIC.: No se ajustan a derecho las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé relativas a la denuncia efectuada por el trabajador don René Altamirano Cárdenas en contra de la Corporación Municipal de Dalcahue, por tratarse de una materia sometida al conocimiento de los tribunales de justicia.

ANT.: 1) Res. Nº 27, de 16.10.97 de Director Regional del Trabajo de Los Lagos.

2) Ord. Nº 4727, de 11.08.97 de Jefe Departamento Jurídico.

3) Pase Nº 980, de 07.07.97, de Directora del Trabajo.

4) Presentación de 30.06.97 de Alcalde y Presidente Corporación Municipal de Educación y Servicios "Ramón Freire".

FUENTES: Constitución Política de Chile, artículo 7º.

D.F.L. Nº 2 de 1967, artículo 5º.

FECHA: 19/01/1998

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

REGION DE LOS LAGOS

Se ha consultado si resulta procedente que funcionarios de este Servicio levanten acta de reincorporación y requerimiento de pago de remuneraciones de fecha 23.06.97 en cumplimiento de una orden de no innovar decretada por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha 08.04.97 en causa Rol Nº 1.527, recurso de protección caratulado René Altamirano Cárdenas contra Juan Alberto Pérez Muñoz, Alcalde de la comuna de Dalcahue.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el D.F.L. Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º, letra b), establece:

"Al Director le corresponderá especialmente:

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido a pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad concedida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a lo expresado en la referida presentación, los hechos en que intervienen los funcionarios de este Servicio, se encuentran actualmente sometidos al conocimiento de los Tribunales, debiendo haberse abstenido de intervenir en el reintegro del recurrente a sus labores en la Corporación Municipal de Educación y Servicios Ramón Freire de Dalcahue, toda vez que a éste le asistía el derecho de solicitar ante los mismos tribunales de justicia el cumplimiento de la orden de no innovar.

A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1º, prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes".

"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, en virtud de la disposiciones legales y constitucionales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. que no se ajustan a derecho las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé relativas a la denuncia efectuada por el trabajador don René Altamirano Cárdenas en contra de la Corporación Municipal de Dalcahue, por tratarse de una materia sometida al conocimiento de los tribunales de justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº320/25
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 320/25 de 19.01.1998
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,