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Decreto 969 vigencia;

ORD.: Nº6383/421

23-dic-1998

La norma contenida en el artículo 20 del Reglamento 969, de 1933, se encuentra actualmente vigente.

decreto 969 vigencia,

ORD.: Nº6383/421

MAT.: Decreto 969 vigencia.

RDIC.: La norma contenida en el artículo 20 del Reglamento 969, de 1933, se encuentra actualmente vigente.

ANT.: Presentación de 16.11.98, de Federación de Instituciones de Educación Particular Fide.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 33 y 3º transitorio. D.S. 969, de 1933, artículo 20. Ley Nº 18.620, artículo 2º y 3º transitorio. D.L. 2.200, artículo 12 transitorio.

CONCORDANCIAS: Dictámenes nºs 4.734-199, de 28.11.90 y 535-028 de 04.02.97.

FECHA: 23/12/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. FEDERACION DE INSTITUCIONES DE

EDUCACION PARTICULAR FIDE

DIECIOCHO 45, OF. 201

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento sobre la vigencia de la norma contenida en el artículo 20 del Reglamento 969, de 1933.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La vigencia del artículo 20 del Reglamento Nº 969 de 1933, ha sido reiteradamente sostenida por este Servicio mediante jurisprudencia invariable contenida entre otros, en los dictámenes Nºs 4.734-199 de 28.11.90 y 535-028 de 04.02.97, doctrina fundada en la interpretación que esta Dirección ha efectuado de las normas previstas en los artículos 12 transitorio del D.L. 2.200; 3º transitorio de la Ley Nº 18.620 y 3º transitorio del D.F.L. Nº 1, de 07.01.94, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

Es así como esta Repartición en el dictamen 535-28 de 04.02.97, fijando el sentido y alcance del inciso 1º del artículo 12 transitorio del D.L. Nº 2.200, sostuvo que en conformidad a dicho precepto los reglamentos de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo vigente a la época y que fueron reemplazadas por el D.L. 2.200, de 1978, continuarán vigentes hasta la fecha en que empiecen a regir las nuevas normas reglamentarias, en todo aquello que fueren compatibles con los preceptos del citado cuerpo legal.

Seguidamente, en dicho pronunciamiento jurídico se analiza el artículo 44 del D.L. 2.200, que reemplazó el artículo 137 del antiguo Código del Trabajo, precepto éste último, que establecía que de las horas extraordinarias se dejará testimonio en un registro especial que cumplirá los requisitos que determine el reglamento , concluyendo que el reglamento a que aludía la disposición contenida en el citado artículo 137, es precisamente el D.S. 969 de 18.11.33, Reglamento para la Aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo, vigente a la época, título en el cual estaba inserto el artículo 137 en comento.

Se concluye en el aludido dictamen que en virtud del artículo 12 transitorio del D.L. 2.200, se mantuvo la vigencia del Reglamento 969, en todo aquello compatible con las disposiciones previstas en el mencionado cuerpo legal.

Por su parte, la dictación de la Ley Nº 18.620, de 1987, que aprobó el texto del nuevo Código del Trabajo, no pudo traer como consecuencia la derogación del D.S. 969 de 1933, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º transitorio y 2º de dicho cuerpo legal.

En efecto, conforme al artículo 3º transitorio antes citado las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor del Código aprobado por esta ley, que hubiera sido dictadas en virtud de los cuerpos legales que se derogan en el ARTICULO SEGUNDO mantendrán su vigencia en todo lo que fueren compatibles con aquel hasta el momento que empiecen a regir los nuevos reglamentos .

A su vez, el artículo 2º de la misma Ley 18.620, en su número 12 deroga a contar de la fecha en vigencia del Código aprobado por su artículo primero, el D.F.L. Nº 178, de 1931 del Ministerio de Bienestar Social que contenía el primitivo Código del Trabajo, con todo lo cual continúa subsistente la normativa del Decreto Reglamentario 969 en las condiciones antes indicadas.

Por su parte, el artículo 3º transitorio del Código del Trabajo refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. Nº 1, de 1994, estableció que las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Código, que hubiera sido dictadas en virtud de los cuerpos legales derogados por el artículo segundo de la Ley 18.620, mantendrán su vigencia, en todo lo que fueren compatibles con aquel hasta el momento en que comiencen a regir los nuevos reglamentos .

El análisis de las normas legales precedentemente anotadas autorizan para sostener, tal como esta Repartición lo señaló en el dictamen Nº 0.535-028 de 04.02.97 en comento, que concurren respecto del D.S. 969 los dos requisitos que ellas preven y cuyo cumplimiento produce el efecto de mantener vigente las normas reglamentarias compatibles con las establecidas en el Código del Trabajo, toda vez que, por una parte, se encontraba vigente a la entrada en vigor de los respectivos cuerpos legales por aplicación del artículo 12 transitorio de D.L. 2200 y 3º transitorio de la Ley 18.620, respectivamente y, por otra, fue dictado en virtud de un cuerpo legal expresamente derogado por el artículo 2º de la citada Ley, cual es como ya se dijera, el decreto con fuerza de ley Nº 178, de 1931, denominado Código del Trabajo.

En estas circunstancias, considerando lo expuesto anteriormente y teniendo presente, además, que la norma reglamentaria que se contiene en el artículo 20 del D.S. 969 no resulta incompatible con la que sobre la materia se contiene en el actual Código del Trabajo, forzoso es concluir en opinión de esta Dirección, que dicho precepto se encuentra vigente.

La afirmación anterior se encuentra acorde con lo sustentado por este Servicio en el dictamen 0.535-028, de 04.02.97, que en fotocopia se acompaña, en cuyo punto Nº 3 se efectúa un análisis detallado sobre la vigencia del artículo 20 del Reglamento 969, de 1933.

Por otra parte, necesario es tener presente, tal como se señalara en el pronunciamiento jurídico antes individualizado, que en la situación de que se trata, respecto de las disposiciones del Reglamento 969 no ha operado una derogación orgánica.

En efecto, el aludido dictamen establece que la vigencia de la citada norma reglamentaria emana de la voluntad expresa del legislador manifestada en los artículos 12 transitorio del D.L. 2200 y 3º transitorio del Código del Trabajo aprobado por la Ley 18.620 y del actualmente vigente .

Seguidamente, en el dictamen Nº 535-028 se señala que, la derogación orgánica es aquella que se produce cuando una ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva. En relación con lo anterior, cabe señalar que según lo sostenido por el tratadista Ricci, en su obra, Derecho Civil, Teórico y Práctico, citado por los autores Alessandri y Somarriva en la obra Curso de Derecho Civil Parte General, Pag. 219, para que dicha derogación tenga lugar es menester que la nueva ley reglamente en forma completa una materia o un organismo dado, agregando, que la determinación de si una materia está o no enteramente regulada por la nueva ley, depende, no del mayor o menor número de disposiciones que contiene la ley nueva, sino de la intención revelada por el legislador de abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia, aún en el evento, muy improbable de una disposición única.

Ahora bien, el artículo 33 del Código del Trabajo no regula en forma completa la materia relativa al control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, limitándose a establecer que para tales efectos el empleador estará obligado a llevar un libro de asistencia del personal o un reloj control con tarjetas de registro, sin determinar las especificaciones que debe contener un registro de tal naturaleza como tampoco, los requisitos que debe reunir dicho documento, de suerte tal, que mal podría sostenerse que tales disposiciones han derogado orgánicamente la norma contenida en el artículo 20 del Reglamento 969 que precisamente regula tales materias.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que la norma contenida en el artículo 20 del reglamento 969, de 1933, se encuentra actualmente vigente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº6383/421
decreto 969 vigencia,