Dictámenes
Estatuto de salud; Experiencia; Base de cálculo;
ORD.: Nº2215/154
18-may-1998
No procede considerar los años de servicios prestados en el Hospital Parroquial de San Bernardo para los efectos de la asignación de experiencia establecida en la ley Nº 19.378, por cuanto dicha entidad no constituye un establecimiento público de salud, ya que no es una dependencia del sector público y tampoco tiene el carácter de establecimiento de salud, de aquellos a que se refiere el artículo 2 letra a) de la Ley Nº 19.378, no obstante formar parte del sector salud
ORD.: Nº2215/154
MAT.: Estatuto de salud Experiencia Base de cálculo.
RDIC.: No procede considerar los años de servicios prestados en el Hospital Parroquial de San Bernardo para los efectos de la asignación de experiencia establecida en la ley Nº 19.378, por cuanto dicha entidad no constituye un establecimiento público de salud, ya que no es una dependencia del sector público y tampoco tiene el carácter de establecimiento de salud, de aquellos a que se refiere el artículo 2 letra a) de la Ley Nº 19.378, no obstante formar parte del sector salud
ANT.: 1) Presentación de la Asociación Gremial de Atención Primaria Municipal de 13.06.97.
2) Presentación del 01.07.97 de la Corporación Municipal de San Bernardo.
3) Carta del Sr. Alcalde de San Bernardo de 05.08.97.
FUENTES: Ley Nº 19.378 artículo 31, 38 letra a).
CONCORDANCIAS: D.S. 1889 de 1995 del Ministerio de Salud artículos 18 y 19, letra a) y 31.
FECHA: 18/05/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ROBERTO NATHO C.
GERENTE ADMINISTRATIVO
CORPORACION MUNICIPAL DE SAN BERNARDO
AMERICA Nº 281
SAN BERNARDO
Mediante la presentación Nº 2 se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto de la procedencia de reconocer el tiempo laborado en el Hospital Parroquial de San Bernardo para los efectos del pago de la asignación de experiencia por parte de la Corporación Municipal de San Bernardo.
Sobre el particular cumplo con informar con señalar a Ud. lo siguiente:
El artículo 31 de la Ley Nº 19.378 de 1995, publicada en el Diario Oficial el 13.04.95 que regula el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:
"La carrera funcionaria deberá garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso y el acceso a la capacitación; la objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario, en conformidad con las normas de este Estatuto"
A su turno, el artículo 38, letra a) de la citada ley establece:
"Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este título, se entenderá por: a) Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se le reconozcan como servicios"
Estos preceptos aparecen reproducidos en similares términos en los artículos 18 y 19 letra a), respectivamente del Decreto Supremo Nº 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1995, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Municipal.
De las disposiciones legales y reglamentarias precedentemente transcritas y aludidas, se desprende que la ley garantiza la carrera funcionaria para los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y que uno de los principales elementos constitutivos de esa carrera funcionaria es la Experiencia, definida ésta como el desempeño de labores en el sector salud, medido en bienios.
Asimismo, se establece que el reconocimiento de la Experiencia se refiere a los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, los que deberán acreditarse con la documentación laboral y previsional correspondientes, todo ello según el procedimiento que establecerá el Reglamento de la ley en comento.
De acuerdo con lo preceptuado en la normativa legal expuesta, aparece de manifiesto que ha sido voluntad del legislador establecer que el reconocimiento de la experiencia, medida en bienios, esté vinculado exclusivamente a los servicios prestados efectivamente en el área de Salud.
Esta voluntad legislativa aparece reiterada en el inciso primero del artículo 31 del aludido Reglamento de la Ley Nº 19.378, que dispone:
"El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica".
Ahora bien, en la especie, se debe determinar si el Hospital Parroquial de San Bernardo puede ser considerado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 38 letra a) de la Ley Nº 19.378, en otras palabras, la consulta planteada hace necesario un pronunciamiento respecto a la procedencia de considerar al Hospital Parroquial de San Bernardo, como un establecimiento público, Municipal o Corporación en Salud Municipal.
Sobre el particular se debe tener presente el criterio contenido en el dictamen 3.984 de 1997, que complementando el dictamen 30.930 de 1996, ambos de la Contraloría General de la República ha venido a precisar lo que debe entenderse por establecimiento público de salud, para los efectos del artículo 38, letra a), de la Ley Nº 19.378.
En efecto, el citado dictamen 3.984 de 1997, señala que "el elemento experiencia en la Ley 19.378, debe entenderse, en general, en el sector salud, comprendiendo cualquier tipo de atención de salud que corresponda al desempeño en los establecimientos que allí se indican, para lo cual debe entenderse por establecimiento público de salud, aquella dependencia del sector público que organiza medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección y cuyo propósito es realizar o contribuir a la ejecución de las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, aunque no dependa del Ministerio de Salud".
En consecuencia, habida consideración de lo preceptuado en las normas transcritas y en los comentarios efectuados, debemos concluir que no procede considerar los años de servicios prestados en el Hospital Parroquial de San Bernardo para los efectos de la asignación de experiencia establecida en la Ley Nº 19.378, por cuanto dicho Hospital no constituye un establecimiento público de salud, ya que no es una dependencia del sector público y tampoco tiene el carácter de establecimiento de salud, de aquellos a que se refiere el artículo 2, letra a) de la Ley Nº 19.378, no obstante formar parte del sector salud.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO