Dictámenes
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
ORD. Nº2723/211
18-jun-1998
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ORD.: Nº2723/211
MAT.: Dirección del Trabajo Competencia Tribunales de Justicia.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Oficio Nº 850, de 22.04.98, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente.
2) Oficios Nºs 1526, de 06.04.98; 631, de 04.02.98 y 6864, de 11.11.97, del Departamento Jurídico.
3) Solicitud de 09.09.97, de Clínica Las Lilas S.A.
FUENTES.: Constitución Política de la República, artículos 7º y 73; D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo 5º, letra b).
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.179-165, de 22.07.96.
FECHA: 18/06/1998
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. HERMAN MICHELSON SALINAS
GERENTE GENERAL
CLINICA LAS LILAS S.A.
SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita la reconsideración de las instrucciones Nº 0-13-12-97-543 de 28 de julio de 1997, por medio de las cuales la fiscalizadora dependiente de esa Inspección señorita Cristina Sandoval Paredes ordenó a Clínica Las Lilas S.A. pagar sobresueldo y las cotizaciones previsionales correspondientes a los trabajadores incluidos en nómina anexa que forma parte integrante de dichas instrucciones, por el período comprendido entre enero a junio de 1997.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º, letra b), establece:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad concedida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que la materia que dio origen a la solicitud en referencia, ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
En efecto, este Servicio ha tomado conocimiento que el 22 de enero del año en curso la Clínica Las Lilas S.A. interpuso un reclamo por las instrucciones impugnadas ante el Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, asunto que se sustancia actualmente con el Nº de Rol L-319-98.
En estas circunstancias y en atención a la prohibición contemplada en el artículo 5º letra b) del D.F.L. Nº 2, de 1967, transcrito y comentado, resulta forzoso concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1º, prescribe:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO