Dictámenes
Protección a la maternidad; Trabajos perjudiciales; Dirección del Trabajo; Fiscalizadores; Facultades;
ORD.: Nº2133/143
14-may-1998
No corresponde al Inspector del Trabajo determinar el trabajo y el lugar donde este debe cumplirse respecto de trabajadora embarazada cuyas labores han sido estimadas perjudiciales para su estado por disposición médica, no procediendo dejar a firme las instrucciones impugnadas por la empresa Eltin Chile S.A. si las mismas han perdido vigencia al acogerse la trabajadora a licencias médicas.
ORD.: Nº2133/143
MAT.: Protección a la maternidad Trabajos perjudiciales. Dirección del Trabajo Fiscalizadores Facultades.
RDIC.: No corresponde al Inspector del Trabajo determinar el trabajo y el lugar donde este debe cumplirse respecto de trabajadora embarazada cuyas labores han sido estimadas perjudiciales para su estado por disposición médica, no procediendo dejar a firme las instrucciones impugnadas por la empresa Eltin Chile S.A. si las mismas han perdido vigencia al acogerse la trabajadora a licencias médicas.
ANT.: 1) Ord. Nº 109, de 16.02.98, de Director Regional del Trabajo de Atacama.
2) Presentaciones de 13.02.98, 17 y 12.11.97 de Sr. Vicente Alfaro, Gerente General de Eltin Chile S.A.
3) Instrucciones Nº 97-203, de fiscalizador Daniel Donoso Cancino.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 202.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2.447-114, de 25.04.94.
FECHA: 14/05/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. VICENTE ALFARO RODRIGUEZ
GERENTE GENERAL
ELTIN CHILE S.A.
EL BOSQUE NORTE Nº 0440, OF. 605
PROVIDENCIA
SANTIAGO
Mediante presentaciones del antecedente 2) se impugna instrucciones Nº 97-203, impartidas por fiscalizador Daniel Donoso Cancino a empresa Eltin Chile S.A. por la cual se ordena cambio de trabajo de dependiente embarazada Hilda Lopehandía Cortés, de acuerdo al artículo 202 del Código del Trabajo, basado en informe médico que así lo recomienda.
Se fundamenta la impugnación en que las instrucciones serían erróneas por cuanto la empresa ha ofrecido otro trabajo a la dependiente, y además, ambiguas, por no precisar el lugar donde se debe dar el trabajo, sin perjuicio que atendidos los hechos, lo que procedería sería que la trabajadora obtuviera licencia médica que dispusiera su reposo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 202 del Código del Trabajo, dispone:
"Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.
"Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que:
"a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
"b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
"c) se ejecute en horario nocturno;
"d) se realice en horas extraordinarias de trabajo, y
"e) la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez".
Del precepto legal transcrito se infiere que el empleador está obligado a trasladar a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado, a las mujeres embarazadas que se ocupen habitualmente en labores consideradas por la autoridad como perjudiciales para su salud, entendiéndose como tales, las que podrían encontrarse comprendidas en los casos señalados en la norma.
Se colige, asimismo, que dicho traslado no puede significar en caso alguno una disminución de las remuneraciones de estas trabajadores.
Pues bien, atendido lo expresado resulta posible también derivar que de acuerdo a la norma en comento es al empleador a quien corresponde precisar un trabajo alternativo a la trabajadora, que no sea perjudicial para su estado de embarazo, en ejercicio de su facultad de administración reconocida por la legislación, y a la autoridad, en este caso el Inspector del Trabajo, le compete verificar que las nuevas labores no sean riesgosas para el estado de la dependiente, por lo que no aparece pertinente, como ocurre en la especie, objetar las instrucciones de aquél por no especificar el lugar y labores que debe cumplir la trabajadora, que le darían carácter ambiguo e impreciso.
Por otra parte, las instrucciones tampoco serían erróneas como se las tacha por exigir dar un trabajo a la dependiente dado que la empresa ya se lo habría ofrecido, toda vez que de lo que se trata es que el trabajo alternativo precisado por la empresa no presente igualmente riesgos para el estado de la trabajadora, función que corresponde controlar justamente al Inspector del Trabajo.
Con todo, si bien de acuerdo a lo antes expuesto procedería no acoger la impugnación deducida, las instrucciones reclamadas que tenían por objeto lograr un cambio de trabajo de la dependiente no tienen actualmente mayor vigencia si como se desprende de los antecedentes acompañados la trabajadora se ha acogido a sucesivas licencias médicas, que le ordenan guardar reposo, es decir abstenerse de concurrir a laborar.
En efecto, la trabajadora ha gozado de licencias médicas continuadas a lo menos desde el 05.11.97 al 03.02.98, todas ellas por síntomas de aborto, encontrándose a esta última fecha en el período del reposo prenatal ordinario, por lo que su inactividad continuará, correspondiéndole en seguida reposo postnatal, para luego eventualmente recuperar su capacidad laboral normal.
En consecuencia, atendido lo expuesto y la disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que no corresponde al Inspector del Trabajo determinar el trabajo y el lugar donde este debe cumplirse respecto de trabajadora embarazada cuyas labores han sido estimadas perjudiciales para su estado por disposición médica, no procediendo dejar a firme las instrucciones impugnadas por la empresa Eltin Chile S.A. si las mismas han perdido vigencia al acogerse la trabajadora a licencias médicas.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO