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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Cumplimiento;

ORD. Nº5396/360

04-nov-1998

Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A. no está obligada a pagar a los ejecutivos de cuenta que le prestan servicios el premio por persistencia de pagos de cotizaciones previsionales convenido en un anexo de sus contratos de trabajo y que el empleador suspendió a contar de mayo pasado, una vez modificada la normativa que rige los traspasos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados. Reconsidera instrucciones Nº 98.730, de 15.06.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua.

negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento,

ORD. Nº5396/360

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Cumplimiento.

RDIC.: Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A. no está obligada a pagar a los ejecutivos de cuenta que le prestan servicios el premio por persistencia de pagos de cotizaciones previsionales convenido en un anexo de sus contratos de trabajo y que el empleador suspendió a contar de mayo pasado, una vez modificada la normativa que rige los traspasos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados. Reconsidera instrucciones Nº 98.730, de 15.06.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua.

ANT.: 1) Oficio Nº 1338, de 27.08.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua.

2) Solicitud de 19.06.98, de Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A.

FUENTES: Código Civil, artículo 1545.

FECHA.: 04/11/1998

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. RAUL BUSTOS CASTILLO

FISCAL DE ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES SANTA MARIA S.A.

CLASIFICADOR 25, CORREO 9

SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita la reconsideración de las instrucciones Nº 98.730, de 15 de junio del presente año, a través de las cuales el fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua señor Daniel Donoso Cancino ordenó a Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A. pagar a los ejecutivos de cuenta que prestan servicios para dicha entidad en la Agencia de Rancagua, individualizados en la nómina anexa a dicha instrucción, la remuneración denominada Premio por persistencia de pago de cotizaciones previsionales , convenida en un anexo de sus contratos de trabajo, que el empleador suspendió a contar del pasado mes de mayo, una vez modificada la normativa que rige los traspasos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados, más las imposiciones previsionales correspondientes.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección consta que en agosto de 1996, Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A. estableció en el sistema de remuneraciones de los ejecutivos de cuenta o vendedores que prestan servicios para ella el estipendio denominado Premio por Persistencia de Pago de Cotizaciones Previsionales .

El beneficio aludido se convino en un anexo del contrato de trabajo de los referidos dependientes en los términos siguientes:

El Trabajador recibirá un Premio por la Persistencia de Pago de Cotizaciones de los Afiliados Traspasados por él a la Administradora, que se pagará de acuerdo al siguiente procedimiento:

A partir del octavo mes, contado desde el mes de la suscripción y hasta el mes décimo noveno, el Trabajador percibirá un 0,5% mensual de la remuneración imponible cotizada por el Afiliado, por el pago del período de cotización correspondiente al primer mes de permanencia en la Administradora y así sucesivamente, hasta la correspondiente al mes décimo segundo.

El pago anteriormente descrito se suspenderá en el mismo mes que la Administradora reciba una notificación y acepte el Traspaso de la Cuenta Individual del Afiliado, cuando el Trabajador deje de prestar servicios a Santa María, ó cuando se produzca un cambio en la Normativa que rige los Traspasos .

El tenor del precepto contractual precedentemente transcrito autoriza para sostener que las partes acordaron suspender el pago del beneficio de que se trata en caso que la Administradora acepte el traspaso de la cuenta individual de un afiliado, que el trabajador respectivo deje de prestar servicios para la empresa o cuando se produzca un cambio en la normativa que rige los traspasos.

En otros términos, el pago del Premio por persistencia de pago de cotizaciones, está condicionado, en conformidad a la cláusula contractual preinserta, entre otras circunstancias, a que no se produzca un cambio en la normativa que rige los traspasos.

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, entre ellos el informe emitido

el 17 de agosto del presente año por el fiscalizador actuante señor Daniel Donoso Cancino, aparece que la condición de vigencia del premio de que se trata consistente en la inexistencia de una modificación de la normativa sobre traspasos obedeció a que en la fecha en que se otorgó el beneficio era inminente la dictación de nuevas normas relativas al traspaso de las cuentas de capitalización individual de los afiliados con el objetivo de reducir el número de traspasos en el nuevo sistema de pensiones, a través del establecimiento de requisitos que impliquen una mayor permanencia del afiliado en su A.F.P., de suerte que, ampliado por imperativo legal el período de permanencia obligatoria en la Administradora, se desvirtúa el motivo que se tuvo en consideración para otorgar el incentivo en cuestión.

Fue así como mediante Circular Nº 998, de 31 de octubre de 1997, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones introdujo modificaciones a la normativa sobre traspaso de afiliados de una A.F.P. a otra, estableciendo formalidades especiales para la suscripción y control de las órdenes de traspaso, a saber: adjuntar a la Administradora antigua copia de la orden de traspaso, sendas fotocopias de la cédula nacional de identidad y de la última cartola cuatrimestral resumida o detallada de la Administradora donde registra afiliación vigente.

Ahora bien, analizando los hechos expuestos precedentemente a la luz de la disposición incluida en los anexos de los contratos de trabajo de los dependientes cuya situación es materia del presente informe, es posible sostener que en la especie ha concurrido una de las situaciones que, de acuerdo a la norma contractual aludida, habilitan a la empresa para suspender el pago del beneficio de que se trata, cual es, el cambio o modificación de la normativa que rige los traspasos, de suerte que, la Administradora al suspenderlo, ha dado cumplimiento a lo convenido con los trabajadores, actuando conforme a derecho, en el marco de lo prevenido por el artículo 1545 del Código Civil, en conformidad al cual:

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales .

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A. no está obligada a pagar a los ejecutivos de cuenta que le prestan servicios, el Premio por persistencia de pagos de cotizaciones previsionales convenido en un anexo de sus contratos de trabajo y que el empleador suspendió a contar de mayo pasado, una vez modificada la normativa que rige los traspasos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados, mediante Circular Nº 998, de 31 de octubre de 1997, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Se reconsidera las instrucciones Nº 98.730, de 15 de junio de 1998, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5396/360
negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5396/360 de 04.11.1998
Referencias legales: codigo civil, articulo 1545
negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento,