Dictámenes
Dirección del trabajo; Competencia;Terminación de contrato individual; Calificación de causales;
ORD. Nº4799/337
09-oct-1998
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de término de contrato, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia. 2) El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, cuando invoca las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio como causal de término del respectivo contrato de trabajo.
ORD. Nº 4799/337
MAT.: Dirección del trabajo Competencia Terminación de contrato individual Calificación de causales.
RDIC.: 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de término de contrato, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
2) El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, cuando invoca las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio como causal de término del respectivo contrato de trabajo.
ANT.: Presentación de 09.09.98, Sindicato de Trabajadores Empresa A.F.P. Magister S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 163 y 168. CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 6.991-349, de 17.11.97; 1.030-51, de 18.02.94 y 3.571-81, de 25.05.90.
FECHA: 09/10/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIGENTES DE TRABAJADORES
DE EMPRESA A.F.P. MAGISTER S.A.
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento sobre las siguientes materias:
1) Causal de terminación del contrato de trabajo que debe aplicarse en el caso de que los ejecutivos de ventas que reprueben los exámenes de conocimientos que deben rendir ante la Superintendencia de Administradoras de Pensiones.
2) Procedencia del pago de indemnización legal por años de servicio.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Por lo que concierne a la pregunta signada con este número, cabe tener presente que el artículo 168 del Código del Trabajo, en el inciso 1º, prescribe:
El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento .
De la disposición legal citada se desprende que en caso de que se ponga término al contrato de trabajo de un trabajador por una o más causales de los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo y éste estime que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se invocó causal, dicho dependiente tiene derecho a recurrir al juzgado competente a fin de que éste así lo declare y ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes a su favor.
En estas circunstancias, es preciso convenir que la ponderación de los hechos que podrían configurar una causal de expiración de un contrato de trabajo, es de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, no correspondiendo por tanto, a esta Dirección establecer la causal de término que deberá invocarse cuando concurran determinadas circunstancias.
Lo expresado anteriormente, se encuentra en armonía con la reiterada jurisprudencia de este Servicio, pudiendo citarse a vía ejemplar, los dictámenes Nºs. 2.048-138, de 07.05.98; 6.991-349, de 17.11.97; 2.548-126, de 24.01.95; 521-27, de 25.01.95; 4.762-225, de 15.08.94 y 1.030-51, de 18.02.94.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, doctrina administrativa invocada y consideraciones expuestas, forzoso resulta concluir que la Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de término del contrato, radicándose esta facultad exclusivamente en los Tribunales de Justicia.
2) En relación a la segunda consulta planteada, preciso es recurrir al artículo 163 del Código del Trabajo, que en sus inciso 1º y 2º, prescribe:
Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de su terminación, la indemnización que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración .
Del precepto legal transcrito se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicio que en el mismo se contempla se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo menos durante un año, y
b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato mediante alguna de las causales prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio.
De consiguiente, posible es sostener que el empleador no se encuentra obligado a pagar la indemnización legal por años de servicio, si el respectivo contrato ha concluido por causales de terminación distintas a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o al desahucio.
Sin perjuicio de lo expuesto, necesario es tener presente que conforme a lo prevenido en el artículo 168 del mismo Código, los dependientes que estimaren que la aplicación de la causal invocada por la Empresa para poner término a los contratos de trabajo, ha sido injustificada o indebida, tienen derecho a recurrir, dentro del plazo de sesenta días hábiles, al respectivo juzgado a fin de que éste así lo declare y, en el evento de que así lo estableciere, ordenará el pago de la indemnización prevista en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, aumentada en un veinte por ciento.
En tales circunstancias, es viable concluir que el empleador que pusiere término al contrato de trabajo por alguna causal de terminación o caducidad distinta a las necesidades de la empresa o al desahucio, puede excepcionalmente encontrarse obligado a pagar la indemnización legal por años de servicio, si posteriormente se declara por el respectivo juzgado que su aplicación ha sido indebida o injustificada.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de término de contrato, correspondiendo esta facultada exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
2) El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, cuando invoca las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio como causal de término del respectivo contrato de trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO