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Estatuto docente; Remuneración total mínima; Imputación planilla complementaria; Procedencia; Bono escolaridad; Ley 19.485; Procedencia; Bono especial; Ley 19.485; Procedencia; Ley 19.504; Incremento de remuneraciones; Procedencia; Remuneración total mínima; Incremento Ley 19.504; Procedencia; Incremento Ley 19.504; Procedencia;:
ORD.: Nº1775/116
20-abr-1998
1) No procede enterar la remuneración total mínima con cargo a la planilla complementaria tratándose de aquellos profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados, a contar del día 2 de septiembre de 1995. 2) No le asiste el derecho a percibir el bono de escolaridad y el bono especial establecidos en los artículos 16 y 20 de la ley Nº 19.485, respectivamente, al personal no docente que presta servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados. 3) Los establecimientos particulares subvencionados se encuentran obligados a incrementar el valor hora cronológico mínimo y la remuneración total mínima de sus docentes de acuerdo a los nuevos montos fijados en la ley Nº 19.504, solo en el evento que al 1º de febrero de 1997 y al 1º de febrero de 1998, los mismos percibieren por tales conceptos, beneficios de montos inferiores a los mínimos legales.
ORD.: Nº1775/116
MAT.: Estatuto docente Remuneración total mínima Imputación planilla complementaria Procedencia. Bono escolaridad Ley 19485 Procedencia. Bono especial Ley 19485 Procedencia. Ley 19504 Incremento de remuneraciones Procedencia. Estatuto docente Remuneración total mínima Incremento Ley 19504 Procedencia. Estatuto docente Remuneración mínima Incremento Ley 19504 Procedencia.
RDIC.: 1) No procede enterar la remuneración total mínima con cargo a la planilla complementaria tratándose de aquellos profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados, a contar del día 2 de septiembre de 1995.
2) No le asiste el derecho a percibir el bono de escolaridad y el bono especial establecidos en los artículos 16 y 20 de la ley Nº 19.485, respectivamente, al personal no docente que presta servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
3) Los establecimientos particulares subvencionados se encuentran obligados a incrementar el valor hora cronológico mínimo y la remuneración total mínima de sus docentes de acuerdo a los nuevos montos fijados en la ley Nº 19.504, solo en el evento que al 1º de febrero de 1997 y al 1º de febrero de 1998, los mismos percibieren por tales conceptos, beneficios de montos inferiores a los mínimos legales.
ANT.: 1) Ord. Nº 07, de 30.10.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico del Ministerio de Educación.
2) Ord. Nº 6065, de 09.10.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico. 3) Presentación de 05.08.98, de Sr. Guillermo Mondaca S., director sindical, Sindicato de Trabajadores Liceo José Cortés Brown, Viña del Mar.
FUENTES: Ley 19.485, artículos 16 y 20; Ley 19.504, artículos 1º, 2º y 3º.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 6.020-313, de 08.10.97.
FECHA: 20/04/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. GUILLERMO MONDACA
SINDICATO DE TRABAJADORES
LICEO CORTES BROWN
REPUBLICA 71
CERRO CASTILLO
VIÑA DEL MAR
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias.
1) Si resulta jurídicamente procedente que a los profesionales de la educación contratados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.410, específicamente, a contar del mes de marzo de 1996, se les entere la remuneración total mínima con cargo a la planilla complementaria establecida en el citado texto legal.
2) Si le asiste el derecho a percibir el bono de escolaridad y el bono especial, previstos en los artículos 16 y 20 de la ley 19.485, respectivamente, al personal no docente que labora en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
3) Procedencia de reajustar las remuneraciones de los docentes que laboran en colegios particulares subvencionados, en los porcentajes de incremento establecidos en la ley Nº 19.504.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación con esta consulta, cabe hacer presente que para absolverla adecuadamente se solicitó informe al Ministerio de Educación, organismo competente para pronunciarse en relación con la inversión de los fondos que se otorgan a los establecimientos educacionales por concepto de subvenciones.
Ahora bien, la citada Secretaría de Estado emitió el correspondiente informe mediante ordinario del antecedente 1), cuya copia se adjunta el cual en su parte pertinente concluye que "quienes se incorporan con posterioridad al 2 de septiembre de 1995, a un establecimiento educacional de los descritos en el artículo 7º entre los cuales se encuentran los colegios particulares subvencionados, no se les puede pagar su remuneración total mínima mediante planilla complementaria".
2) En cuanto a esta pregunta el artículo 16 de la ley Nº 19.485, dispone:
"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley, a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 13.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1993, del Ministerio de Educación, y el decreto ley Nº 3.166, de 1980, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $27.000, el que será pagado en dos cuotas iguales de $13.500 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio de 1997.
"Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de actividades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
"En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
"Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudiere corresponderle".
A su vez el artículo 20, del mismo texto legal, establece:
"Concédese, por una sola vez, a los personales mencionados en el artículo 16 de esta ley, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 1996, cuyo monto será de $23.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 1996, sea igual o inferior a $205.350, y de $13.000 para aquellos cuya remuneración líquida supera tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes al último mes citado, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio".
Del análisis conjunto de los preceptos legales preinsertos se infiere que el bono de escolaridad y el bono especial, por los cuales se consulta, han sido establecidos por el legislador, entre otros, en favor del personal que presta servicios en establecimientos particulares subvencionados, pero única y exclusivamente como profesionales de la educación.
De esta forma, el tenor literal de las disposiciones legales transcritas y comentadas autoriza para sostener que los trabajadores que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados como no docentes carecen del derecho a impetrar el bono de escolaridad y el bono especial.
Lo expuesto, ha de entenderse, sin perjuicio de lo que las partes contratantes, individual o colectivamente convengan sobre el particular.
3) En lo que concierne a esta consulta, el artículo 1º de la ley Nº 19.504, señala:
"A partir del 1 de febrero de 1997, los valores de las horas cronológicas mínimas establecidos en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.070, vigente al 31 de enero de 1997, serán de $2.459.-, para la educación prebásica, básica y especial, y de $4.483.-, tratándose de la educación media científico-humanista y técnico-profesional".
A su vez, el artículo 2º, del mismo texto legal, dispone:
"A partir del 1 de febrero de 1998, los valores de las horas señaladas en el artículo anterior, vigentes al 31 de enero de 1998, aumentarán en $236.-y $249.-, respectivamente, incremento que operará independientemente de los reajustes generales de remuneraciones que se establezcan para el sector público o de los aumentos que experimente la unidad de subvención educacional (USE) en virtud de leyes especiales".
Por su parte, el artículo 3º de dicho cuerpo legal, en sus artículos 1º y 2º, preceptúa:
"A partir del 1 de febrero de 1997, los profesionales de la educación a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 19.410, tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a $269.867.-, mensuales, para quienes tengan una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales. Dicho valor se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, si éstas fueren inferiores a 44.
"A contar del 1 de febrero de 1998, el valor establecido en el inciso anterior será de $309.907".
Del análisis de los artículos transcritos, aplicable, entre otros, a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados, aparece que el legislador ha incrementado el valor de las horas cronológicas mínimos, a contar del 1º de febrero de los años 1997 y 1998, estableciéndolas en los montos que en los mismos se indican.
Asimismo, se desprende que ha incrementado, para igual personal, a partir del 1º de febrero de 1997 y 1º de febrero de 1998, el monto de la remuneración total mínima, fijándolo para el primer año en $269.867.-, mensuales, y para el segundo año en $309.907.-, mensuales para quienes tengan una jornada de 44 horas cronológicas semanales.
Se infiere, además, que si la jornada convenida fuere inferior a las 44 horas cronológicas semanales, dicha remuneración total mínima debe calcularse proporcionalmente.
Conforme con lo expuesto, posible es afirmar que ningún profesional de la educación puede percibir mensualmente por concepto de valor hora cronológica y remuneración total un monto inferior a los mínimos fijados por las normas legales antes transcrita y comentada, toda vez que se trata de un derecho que por ser de carácter laboral debe estimarse irrenunciable, al tenor del inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo.
Resuelto lo anterior, preciso es sostener, entonces, que la obligación de incrementar el valor hora cronológica, es decir, la remuneración básica mínima nacional y la remuneración total mínima, de acuerdo a los nuevos montos fijados por los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº 19.504, sólo será procedente en la medida que al 01 de febrero de los años 1997 y 1998, el respectivo docente percibiere por dichos conceptos un monto mensual inferior a dichos mínimos legales.
Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de lo que las partes en virtud del principio de la autonomía acuerden al respecto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) No procede enterar la remuneración total mínima con cargo a la planilla complementaria tratándose de aquellos profesionales de la educación que laboran en establecimientos particulares subvencionados, a contar del día 2 de septiembre de 1995.
2) No le asiste el derecho a percibir el bono de escolaridad y el bono especial establecidos en los artículos 16 y 20 de la ley Nº 19.485, respectivamente, al personal no docente que presta servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
3) Los establecimientos particulares subvencionados se encuentran obligados a incrementar el valor hora cronológico mínimo y la remuneración total mínima de sus docentes de acuerdo a los nuevos montos fijados en la ley Nº 19.504, solo en el evento que al 1º de febrero de 1997 y al 1º de febrero de 1998, los mismos percibieren por tales conceptos, beneficios de montos inferiores a los mínimos legales.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO