Dictámenes
Organizaciones sindicales; Directores sindicales; Cambio de funciones y lugar de trabajo;
ORD.: Nº102/3
09-ene-1998
Deniega a la empresa Fenix Pullman Norte Ltda. la solicitud de reconsideración de las instrucciones 0-97-827, de 13.06.97, por encontrarse ajustadas a derecho.
ORD.: Nº102/003
MAT.: Organizaciones sindicales Directores sindicales Cambio de funciones y lugar de trabajo.
RDIC.: Deniega a la empresa Fenix Pullman Norte Ltda. la solicitud de reconsideración de las instrucciones 0-97-827, de 13.06.97, por encontrarse ajustadas a derecho.
ANT.: 1) Ord. Nº 5717, de 02.12.97, de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago.
2) Ords. Nºs 4347, de 24.07.97 y 6218, de 20.10.97, del Departamento Jurídico.
3) Presentación de 25.06.97, de la empresa Fenix Pullman Norte Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo art. 243, inciso 2º.
FECHA: 09/01/1998
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. EDGARDO DIAZ SANZANA
GERENTE GENERAL
FENIX PULLMAN NORTE LTDA.
AGUSTINAS 2582
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicita de esta Dirección reconsidere las instrucciones Nº 0-97-827, impartidas el 13 de junio de 1997 por la fiscalizadora Sra. Lidia León San Martín, ordenando a esa empresa restituir al Sr. Eduardo Cerda a sus funciones como jefe de máquina, toda vez que no es aplicable a su respecto el artículo 12 del Código del Trabajo por cuanto es dirigente sindical, existiendo infracción al art. 243 del mismo Código.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 243 del Código del Trabajo, dispone:
"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar por aplicación de las letras c) y e) del artículo 295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre que, en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores sindicales.
"Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedentemente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código".
Cabe hacer presente que el precepto legal preinserto prohíbe al empleador, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de un director sindical las facultades que le otorga el artículo 12 del mismo cuerpo legal, para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que se extiende desde la fecha en que éste hubiere sido elegido hasta que hubiere cesado en el cargo.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes acompañados, en particular del informe evacuado por la fiscalizadora Sra. Lidia León San Martín adjunto al oficio citado en el antecedente 1), consta que don Eduardo Cerda Valdivia, presidente del sindicato de trabajadores de la empresa recurrente, hasta el 04 de junio de 1997 y a lo menos con 6 meses de anterioridad a esa fecha se desempeñaba como chofer jefe de máquina función de la cual la empresa lo suspendió a partir de la fecha indicada asignándole la de chofer copiloto.
Que, de acuerdo a los mismos antecedentes, las funciones y responsabilidades del chofer de máquina piloto, jefe de máquina, difieren sustancialmente de las desempeñadas por los choferes de máquina copilotos las cuales, en definitiva, se traducen sólo en la conducción de la misma; ello se ve claramente reflejado en el monto de la remuneración que cada uno de ellos percibe, siendo esta mayor para los Jefes de Máquina, de acuerdo al contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa.
Conforme a lo anterior, si bien la función básica de los pilotos y copilotos es la de chofer de la máquina asignada y por tanto sólo en ese aspecto similares, la empresa al cambiar al Sr. Eduardo Cerda de su función de piloto jefe de máquina a la de copiloto habría ejercido la facultad otorgada en el artículo 12 del Código del Trabajo alterando la naturaleza de los servicios prestados por aquel produciendo con ello un menoscabo al citado trabajador.
Lo expuesto en los párrafos precedentes autorizan para sostener, en opinión de la suscrita, que en la especie no ha existido caso fortuito o fuerza mayor y, por ende, no cabe sino concluir que la empresa Fenix Pullman Norte Ltda. no se encuentra facultada para modificar las funciones de chofer piloto jefe de máquina desempeñadas por el dirigente sindical de que se trata y al hacerlo ha infringido la prohibición legal expresa del inciso 2º del art. 243 del Código del Trabajo, de donde se sigue que las instrucciones impugnadas que ordenan reintegrarlo a dichas labores se encuentran ajustadas a derecho, no procediendo su reconsideración.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega a la empresa Fenix Pullman Norte Ltda. la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 0-97-827, de 13.06.1997, por encontrarse ajustadas a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO