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1.- Protección Maternidad. Sala Cuna. Obligación. Alcance. 2.- Protección Maternidad. Sala Cuna. Obligación. Alcance.

ORD. Nº 3126/85

21-jul-2005

1)La obligación del empleador para el mantenimiento de las salas cuna, comprende la de cuidar y conservar salas cuna en condiciones que permitan la permanencia, cuidado y atención de los menores de dos años como, asimismo, la de suministrar o proveer la alimentación que los menores requieren mientras permanecen en esos establecimientos. 2)Por el contrario, el empleador no está obligado a pagar los gastos de los útiles de trabajo y de los útiles de aseo, utilizados por los menores de dos años que son llevados por la madre trabajadora a una sala cuna, salvo que las partes así lo hayan pactado expresa o tácitamente.

Protección Maternidad, Sala Cuna, Obligación, Alcance

DEPARTAMENTO JURIDICO

k. 6226(498)/2005

ORD. : Nº 3126/85

MAT.: 1.- Protección Maternidad. Sala Cuna. Obligación. Alcance.

2.- Protección Maternidad. Sala Cuna. Obligación. Alcance.

RDIC.: 1)La obligación del empleador para el mantenimiento de las salas cuna, comprende la de cuidar y conservar salas cuna en condiciones que permitan la permanencia, cuidado y atención de los menores de dos años como, asimismo, la de suministrar o proveer la alimentación que los menores requieren mientras permanecen en esos establecimientos.

2)Por el contrario, el empleador no está obligado a pagar los gastos de los útiles de trabajo y de los útiles de aseo, utilizados por los menores de dos años que son llevados por la madre trabajadora a una sala cuna, salvo que las partes así lo hayan pactado expresa o tácitamente.

ANT. : 1)Instrucciones de 04.07.2005, de Sr. Jefe Dpto. Jurídico.

2)Ord. N° 844, de 25.04.2005, de Sra. Directora Regional del Trabajo Décima Región de Los Lagos.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 203 y 205.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 1825/110, de 20.04.93 y 1900/108, de 09.04.99.

______________________________________

SANTIAGO, 21.07.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO REGION DE LOS LAGOS

A través del oficio del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento para que se determine qué debe entenderse comprendido en el beneficio de sala cuna, si acaso éste comprende la obligación de por parte del empleador de entregar a modo de ejemplo los pañales de los menores, la alimentación como leche o comidas, útiles de trabajo, útiles de aseo, etc., ya que se han producido reclamos presentados por las trabajadoras que hacen uso del derecho de sala cuna, que se cumple por la vía de pagar directamente a un establecimiento la sala cuna, pero en los que se les entrega a las madres un listado de útiles y alimentación que deben enviar a éste, lo que encarece la utilización de este derecho considerando el monto de remuneraciones.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 203, en sus incisos primero y quinto, del Código del Trabajo, dispone:

"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local del trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.

"Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años".

Del precepto transcrito se desprende que la ley establece la obligación del empleador, de mantener salas cuna en los lugares de trabajo y en las condiciones que la misma normativa precisa, a fin de que la madre trabajadora pueda alimentar a su hijo menor, para lo cual dispone de dos porciones de tiempo que, en conjunto, no excedan de una hora al día, las que se consideran trabajadas en forma efectiva para los efectos de su pago, cualquiera sea el sistema de remuneración a que estén sujetas.

Asimismo, la ley establece que el empleador cumple igualmente con esa obligación, cuando paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer envía a sus hijos menores de dos años.

En la especie, se solicita que se determine qué debe entenderse comprendido en el beneficio de sala cuna, es decir, si el empleador está obligado a entregar en la atención de los menores los pañales, la alimentación como leche o comida, útiles de trabajo, útiles de aseo, etc.

Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 205 del Código Laboral, prevé:

"El mantenimiento de las salas cunas será de costo exclusivo del empleador, quien deberá tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños, la que deberá estar, preferentemente, en posesión del certificado de auxiliar de enfermería otorgado por la autoridad competente".

De la norma citada se deriva que el mantenimiento de las salas cunas es de costo exclusivo del empleador, sea que cumpla esa obligación manteniendo sala anexa e independiente del local de trabajo o cuando paga directamente los gastos de sala cuna, en el establecimiento donde la mujer lleva sus hijos menores de dos años.

De los preceptos transcritos es posible colegir que el legislador no ha precisado el concepto de "mantenimiento" de la sala cuna y, por ende, del contenido preciso de esta obligación del empleador, para cuyos efectos y como se ha resuelto por la Dirección del Trabajo en dictamen N° 1825/110, de 20.04.2005, ha sido necesario recurrir a las reglas de interpretación previstas por el artículo 19 y 20 del Código Civil, en cuya virtud cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, y que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras.

En ese contexto, la expresión "mantenimiento" utilizada por el legislador está definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como "el efecto de mantener, mantenerse" y la expresión "mantener" se define como "proveer a uno del alimento necesario" y como "conservar una cosa en su ser, darle vigor y permanencia".

Lo anterior implica que la expresión "mantenimiento" utilizada por el legislador, comprende la de cuidar y conservar salas cunas en condiciones que permitan la permanencia, cuidado y atención de los menores como, asimismo, la de suministrar, o proveer la alimentación que tales menores requieren durante el período en que permanecen en dichos establecimientos.

Pero el mismo Servicio complementa el alcance de la expresión en cuestión, en dictamen N° 1900/108, de 09.04.99, resolviendo que cuando el empleador opta por pagar directamente a la sala cuna a la que la mujer trabajadora lleva sus hijos menores de dos años, también está obligado a pagar lo que corresponda por concepto de matrícula en dicho establecimiento, porque sólo en este evento el empleador estaría proporcionando íntegramente el beneficio de sala cuna.

Sin embargo, a juicio del suscrito, los útiles de trabajo y los útiles de aseo que requieren los menores durante su permanencia en la sala cuna, no comprenden el concepto de mantenimiento ya analizado y, por ende, el empleador no estaría obligado a sufragar el gasto que ello importa, porque dichos elementos no forman parte de la idea de cuidar y conservar salas cunas, ni la de proveer ni suministrar la alimentación que los menores requieren durante su permanencia en dichos establecimientos.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) La obligación que tiene el empleador para el mantenimiento de la sala cuna, comprende la de cuidar y conservar salas cuna en condiciones que permitan la permanencia, cuidado y atención de los menores de dos años como, asimismo, la de suministrar o proveer la alimentación que requieren los menores mientras permanecen en esos establecimientos.

2) Por el contrario, el empleador no está obligado a pagar los gastos de útiles de trabajo y de útiles de aseo, de los menores que son llevados por la madre trabajadora a la sala cuna, salvo que las partes así lo hayan pactado expresa o tácitamente.

Le saluda

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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ORD. Nº 3126/85

Protección Maternidad, Sala Cuna, Obligación, Alcance

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Protección Maternidad, Sala Cuna, Obligación, Alcance