Dictámenes
Estatuto de salud; Adecuación de remuneraciones;
ORD. Nº1967/116
14-abr-1999
La Corporación Municipal de Renca está obligada a reintegrar la diferencia de remuneraciones, que dejó de pagar a la funcionaria Deysi Sánchez Zavaleta desde marzo de 1998.
ORD.: Nº1.967/116
MAT.: Estatuto de salud adecuación de remuneraciones.
RDIC.: La Corporación Municipal de Renca está obligada a reintegrar la diferencia de remuneraciones, que dejó de pagar a la funcionaria Deysi Sánchez Zavaleta desde marzo de 1998.
ANT.: 1) Presentación de 09.02.99, de Sra. Deysi Sánchez Zavaleta.
2) Ord. Nº399, de 29.03.99, de Sra. Jefa de Personal Corporación Municipal de Renca.
3) Ord. Nº1337, de 12.03.99, de Sr. Jefe Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo.
FUENTES.: Ley 19.378, artículo 3º transitorio.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 1.365-78, de 30.03.98 y 1.727-96, de 30.03.99.
FECHA: 14/04/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. DEYSI SANCHEZ ZAVALETA
AVDA. LAS TORRES Nº 300, DEPTO. 140
MAIPU
Mediante presentación del antecedente 1), se consulta si se ajusta a la ley 19.378 la disminución de la remuneración en $93.162 que unilateralmente decidió la Corporación Municipal de Renca, en el caso de funcionaria médico cirujano que labora en el consultorio Renca dependiente de esa Corporación, quien luego de realizarse su encasillamiento a la entrada en vigencia de la citada ley, quedó en 1996 percibiendo una remuneración líquida de $488.125.
Agrega que en enero de 1997 fue designada Directora Subrogante del Consultorio Renca, incrementándose su remuneración en 30% del total resultante de sumar el sueldo base y la asignación de atención primaria, determinándose de esta manera la asignación de responsabilidad directiva (A.R.D.). Paralelamente se la destina en la Coordinación del Servicio de Atención Primaria de Urgencia (SAPU), percibiendo por este concepto además, un bono de $152.485 pesos, alcanzando una remuneración líquida mensual de $733.473 hasta diciembre de 1998, fecha en que fue reajustada por aplicación de I.P.C. ascendiendo la remuneración mensual a $791.599.
Sin embargo, a contar de marzo de 1998, la trabajadora dejó de percibir la remuneración en los términos indicados, puesto que unilateralmente su empleadora descontó la cantidad de $93.162, invocando para ello el dictamen de la Dirección del Trabajo Nº 1.365-78 de 30.03.98 que la funcionaria consultante estima que no es aplicable a su situación, por lo que debería reintegrarse todo lo descontado a contar de marzo de 1998 con sus respectivas cotizaciones previsionales.
Al respecto, puedo informar lo siguiente:
El artículo 3º transitorio de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:
" La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de " las remuneraciones de los funcionarios que actualmente sean " superiores a las que corresponderían de acuerdo con sus " disposiciones.
" Las remuneraciones actuales se adecuarán a las señaladas en " esta ley conforme a las siguientes normas:
" a) En primer lugar se imputará a lo que corresponda por sueldo " base de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, letra a) " y 24 de esta ley.
" b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago " de las asignaciones que establece este Estatuto.
" c) Si aplicadas las normas anteriores permaneciere una " diferencia, el afectado tendrá derecho a percibirla por " planilla suplementaria, la que será absorbida por los aumentos " de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley. El " remanente se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje " de las remuneraciones del Sector Público".
De la disposición legal transcrita se desprende que para el legislador la entrada en vigencia del nuevo régimen legal de atención primaria de salud municipal no podía afectar la remuneración de los funcionarios que laboraban entonces en esta área de servicios, para lo cual se estableció a través de esta norma un sistema de adecuación de remuneraciones luego del encasillamiento del personal en los nuevos niveles y categorías funcionarios.
Dicha adecuación se materializa por una fórmula de imputación consecutiva a lo que corresponda por sueldo base, luego lo que reste a lo que corresponda por el pago de las asignaciones que contempla la ley 19.378 y, finalmente, si aún restare alguna diferencia, ella se cubre por planilla suplementaria.
En la especie, la trabajadora señala que luego del encasillamiento de rigor, en el mes de agosto de 1996 su remuneración líquida mensual quedó en $445.099, la que incrementada por el I.P.C. del período ascendió en diciembre del mismo año a la cantidad de $488.125, guarismo que se incrementa a contar de enero de 1997 a la cantidad de $733.473 por la Asignación de Responsabilidad Directiva y, además por un bono de $152.485, luego de ser designada entonces como Directora Subrogante del Consultorio Renca y en la Coordinación del Servicio de Atención Primaria de Urgencia (SAPU), respectivamente.
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, aparece de manifiesto que la trabajadora presenta una remuneración que, a juicio de la suscrita, aparece determinada conforme a las exigencias establecidas por la ley del ramo tanto respecto de los rubros como de sus montos, por lo que no se divisa razón legal alguna que autorice la decisión unilateral de la Corporación empleadora para disminuir la remuneración por la cantidad que se denuncia.
En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista queda claramente establecido que la adecuación de remuneraciones de la funcionaria culminó en agosto de 1996, oportunidad en que luego de imputarse a los rubros señalados en las letras a) y b) del artículo 3º transitorio, quedó una diferencia de $93.162 que, según la misma Corporación empleadora en Ord. Nº 399, de 29.03.99, informando sobre la misma situación, " la Srta. Deysi " Sánchez desde 1995, fecha en que se aplica la ley de Atención " Primaria, presentaba en su remuneración planilla adicional o " suplementaria que en marzo de 1998 ascendía a $93.162".
En otros términos, y por la información proporcionada por la Corporación aludida, dicha cantidad está integrada a la remuneración de la funcionaria desde marzo de 1996, y según la adecuación que la misma empleadora realizó entonces, por lo que las posteriores designaciones de la trabajadora en otros cargos bajo ninguna circunstancia pueden autorizar suprimir su remuneración por aquella cantidad.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposición legal citada, puedo informar a Ud. que la
Corporación Municipal de Renca está obligada a reintegrar la diferencia de remuneraciones que dejó de pagar a la funcionaria Deysi Sánchez Zavaleta desde marzo de 1998.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO