Dictámenes
Horas extraordinarias; Base de cálculo;
ORD. Nº1905/113
09-abr-1999
El bono de producción que perciben los trabajadores que laboran para Comercial El Remanso S.A., debe incluirse para calcular el sobresueldo de dichos dependientes. El bono de sábados y domingo que perciben los mismos trabajadores, por el contrario, no debe considerarse para tales efectos. Reconsidera dictamen Nº 3.933-285, de 24.08.98, en el sentido indicado precedentemente.
ORD.: Nº1.905/113
MAT.: Horas extraordinarias Base de cálculo.
RDIC.: El bono de producción que perciben los trabajadores que laboran para Comercial El Remanso S.A., debe incluirse para calcular el sobresueldo de dichos dependientes. El bono de sábados y domingo que perciben los mismos trabajadores, por el contrario, no debe considerarse para tales efectos. Reconsidera dictamen Nº 3.933-285, de 24.08.98, en el sentido indicado precedentemente.
ANT.: 1) Fax de 01.04.99, del fiscalizador Sr. Manuel Zamorano Contreras.
2) Oficio Nº 68, de 15.02.99, de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin.
3) Solicitud de 06.11.98, del Sindicato de Trabajadores de Comercial El Remanso S.A.
FECHA: 09/04/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. EDECIO CAMPOS HUANCHICAI, ALFONSO CANDIA CANDIA
Y OSCAR MOYA REYES, DIRIGENTES DEL
SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMERCIAL EL REMANSO
CAMINO ALTO JAHUEL Nº 0381
BUIN
Mediante la presentación del antecedente 3) se solicita la reconsideración del dictamen Nº 3.933-285, de 24 de agosto de 1998 en cuanto concluye que "los bonos de producción y de sábados y domingos que perciben los trabajadores que prestan servicios para Comercial El Remanso S.A. no deben incluirse para calcular el sobresueldo de dichos dependientes".
La reconsideración solicitada se fundamenta en que, al tenor de lo expresado por la recurrente, el bono de producción ha perdido su naturaleza de tal y se ha transformado en un estipendio fijo en tanto que el de sábados y domingos se paga permanentemente.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
A fin de pronunciarse sobre la presente impugnación, el Departamento Jurídico de esta Dirección solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Buin que el fiscalizador actuante se constituya en Comercial El Remanso S.A. y emita un informe sobre la efectividad de lo expresado por la recurrente en cuanto a la fijeza y permanencia de los bonos de producción y de sábados y domingo que se paga a los trabajadores que laboran para dicha empresa.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el bono de producción de que se trata se encuentra convenido en la cláusula cuarta del contrato colectivo de 25 de junio de 1997, en conformidad a la cual "Los bonos de producción fijos conocidos por las partes se reajustarán en el I.P.C. del primer semestre de 1997 sobre el monto actual.
Estos bonos serán reducidos en 10% por cada falla, en 5% por cada atraso a partir del tercer atraso menor de 5 minutos, en 5% por cada atraso superior a 5 minutos".
De la cláusula contractual preinserta se desprende que el bono de producción de que se trata no está directamente relacionado con la producción misma de la empresa, sino que constituye una cantidad asignada al trabajador y está condicionado a su asistencia y puntualidad.
En otros términos, el estipendio aludido se encuentra contenido en los contratos colectivos de trabajo, su pago en dinero se efectúa en períodos iguales y tiene su origen en la prestación de servicios, características que, en conformidad a lo manifestado en el dictamen Nº 3.933-285, de 24 de agosto de 1998, permiten, en opinión de este Servicio, calificarlo de sueldo.
En cuanto al carácter de fijeza propio de esta especie o tipo de remuneración, es necesario señalar, de acuerdo a lo manifestado en el dictamen Nº 1.207-75, de 22 de marzo de 1993, que el elemento de fijeza que le da a un determinado beneficio el carácter de sueldo, está representado por la posibilidad cierta de percibirlo mensualmente y, además, porque su monto y forma de pago se encuentran preestablecidos, elementos que concurren plenamente tratándose del bono de producción que nos ocupa.
En efecto, los informes emitidos por el fiscalizador actuante señor Manuel Zamorano Contreras, confirmados por el señor Inspector Comunal del Trabajo de Buin, don Ernesto González Gárate, expresan que el monto del bono de producción aparece consignado en diferentes documentos, tales como libro de remuneraciones, liquidaciones de sueldos, tarjetas de control de asistencia, cuadros de producción, etc., lo que, a mayor abundamiento, consta también en los cuadros de análisis que se acompaña.
Lo expresado permite concluir, teniendo presente la doctrina contenida en el dictamen impugnado, que el bono de producción que perciben los trabajadores que prestan servicios para Comercial El Remanso S.A., constituye sueldo y, como tal, debe incluirse para efectos de calcular el sobresueldo de dichos dependientes.
Lo anterior se reafirma si se considera que, en la especie, la posibilidad de percibir el bono de producción depende de factores o hechos atribuibles al dependiente, cual es, por ejemplo, el asistir a trabajar puntualmente los días laborables de la empresa, lo cual no es motivo suficiente para privar a dicho estipendio del carácter de fijeza que posee.
El bono de sábados y domingo, por el contrario, está condicionado o supeditado a que el respectivo dependiente trabaje efectivamente en día sábado o domingo, lo que a su vez, depende de las necesidades del mercado de exportación al que la empresa dirige fundamentalmente su actividad. En estas circunstancias, no puede afirmarse que este estipendio se pague permanentemente, razón por la cual se ratifica la conclusión contenida en el dictamen impugnado en cuanto a que el bono de sábados y domingo carece del requisito de fijeza inherente al sueldo, por lo que no debe ser considerado para determinar el valor de las horas extraordinarias.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el bono de producción que perciben los trabajadores que laboran para Comercial El Remanso S.A., debe incluirse para calcular el sobresueldo de dichos dependientes. El bono de producción que perciben los mismos trabajadores, por el contrario, no debe considerarse para dichos efectos.
Se reconsidera el dictamen Nº 3.933-285, de 24 de agosto de 1998, en el sentido indicado precedentemente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO