Dictámenes
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Monto;
ORD. Nº1807/105
05-abr-1999
Los trabajadores de la Empresa Celulosa del Pacífico S.A. a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deben aportar al sindicato que ha obtenido los beneficios el 75% de la cotización mensual ordinaria a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que esta cuota tenga al momento de iniciarse la negociación colectiva, esto es, $9.000 (nueve mil pesos).
ORD.: Nº1.807/105
MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Monto.
RDIC.: Los trabajadores de la Empresa Celulosa del Pacífico S.A. a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deben aportar al sindicato que ha obtenido los beneficios el 75% de la cotización mensual ordinaria a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que esta cuota tenga al momento de iniciarse la negociación colectiva, esto es, $9.000 (nueve mil pesos).
ANT.: 1) Ord. Nº309, de 18.03.99 de Inspector Provincial del Trabajo Malleco Angol.
2) Ord. Nº1238, de 19.11.98, de Inspector Provincial del Trabajo Malleco-Angol.
3) Ord. Nº5433, de 05.11.98 de Jefe Departamento Jurídico. 4) Ord. Nº975, del Inspector Provincial del Trabajo Malleco-Angol. 5) Presentación de trabajadores CELPAC de 15.09.98.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 5.934-259, de 28.10.96 y 5.423-249, de 25.08.95.
FECHA: 05/04/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
MALLECO-ANGOL
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto de la procedencia de aplicar el aumento del monto de la cuota sindical ordinaria a los trabajadores a quienes el empleador haya hecho extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que este se les aplique. Si estos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se desprende que el aporte de que se trata guarda relación directa con la extensión y aplicación misma de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, vale decir, su fundamento se encuentra en que los trabajadores respectivos se beneficien en forma efectiva y permanente con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de una negociación colectiva efectuada a través de un sindicato y de la cual no fueron parte.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en dictamen Nº 882-43, de 9 de febrero de 1994, el espíritu de la ley, corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento dejó en claro que es "propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados".
De esta suerte y considerando que la obligación de contribuir a los gastos aludidos precedentemente nace en el momento en que se inicia la negociación colectiva, es posible afirmar que el valor de la cuota que sirve de base para determinar el aporte o cotización que se descuenta al respectivo trabajador, debe ser el que existe en dicha oportunidad, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones.
Así lo ha sostenido esta Dirección, entre otros, en ordinario Nº 5.423-249, de 25.08.95.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio en especial el Ord. Nº 309, de 18.03.99 del Inspector Provincial del Trabajo Malleco-Angol, el día 21 de julio de 1998 se inició la negociación que culminó el día 01 de agosto de 1998, con la suscripción de un convenio colectivo entre la empresa Celulosa del Pacífico S.A. y el Sindicato de Trabajadores existente en ella.
Con posterioridad a su suscripción se les hicieron extensivos los beneficios de dicho contrato a los trabajadores no afiliados a dicha organización, que son los recurrentes, por lo que empezaron a cotizar el equivalente al 75% de la cuota sindical vigente a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 346 del Código del Trabajo.
Sin embargo, los recurrentes manifiestan que se les estaría descontando un monto mayor al que corresponde en derecho, toda vez que se está incorporando el aumento de la cuota sindical de $4.000 a $9.000 acordado por reforma de estatutos en asamblea extraordinaria de fecha 14 de julio de 1998.
En la especie, aplicando la doctrina enunciada en párrafos que anteceden al caso en consulta, no cabe sino concluir que los trabajadores de que se trata se encuentran obligados a aportar al sindicato existente en la empresa, durante toda la vigencia del contrato colectivo respectivo, un aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria, según el valor que ésta tenía al momento del inicio de la negociación colectiva de la empresa, esto es $9.000.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, debemos concluir que los trabajadores de la Empresa Celulosa del Pacífico S.A. a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deben aportar al sindicato que ha obtenido los beneficios, el 75% de la cotización mensual ordinaria a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que esta tenía al momento de iniciarse la negociación colectiva, esto es, $9.000 (nueve mil pesos).
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO