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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical;

ORD. Nº812/47

08-feb-1999

Los beneficios extendidos por la empresa Compañía Contractual Minera Candelaria a sus trabajadores no sindicalizados, corresponden a los obtenidos en la negociación colectiva iniciada por el Sindicato de Trabajadores existente en ella y, por ende, resulta jurídicamente procedente la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo. Reconsidérase lo resuelto en el Ord. Nº 7002, de 19.11.97, de esta Dirección.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical,

ORD.: Nº 812/047

MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical.

RDIC.: Los beneficios extendidos por la empresa Compañía Contractual Minera Candelaria a sus trabajadores no sindicalizados, corresponden a los obtenidos en la negociación colectiva iniciada por el Sindicato de Trabajadores existente en ella y, por ende, resulta jurídicamente procedente la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo. Reconsidérase lo resuelto en el Ord. Nº 7002, de 19.11.97, de esta Dirección.

ANT.: 1) Memo Nº12, de 14.01.99, del Departamento de Relaciones Laborales.

2) Ord. Nº1380, de 29.12.98, de Director Regional del Trabajo de Atacama.

3) Ord. Nº4621, de 28.09.98, de Departamento de Relaciones Laborales.

4) Memo Nº122, de 21.07.98, del Departamento Jurídico.

5) Pase Nº1238, de 09.07.98, de Sra. Directora del Trabajo.

6) Presentación conjunta de 07.07.98, de la Confederación y Federación Nacional de Trabajadores Electrometalúrgicos Mineros y Automotrices y Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 980-66, de 09.03.93.

FECHA: 08/02/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DE LA CONFEDERACION Y

FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES ELECTROMETALURGICOS,

MINEROS Y AUTOMOTRICES Y DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE

EMPRESA COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA

AV. VICUÑA MACKENNA 3101

SAN JOAQUIN

SANTIAGO

Mediante presentación conjunta citada en el antecedente 6) solicitan de esta Dirección reconsidere lo resuelto mediante Ord. Nº 7002, de 19.11.97, relativo a la inaplicabilidad del inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores no sindicalizados de la empresa Compañía Minera Candelaria.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique .

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar el aporte que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, de dicho precepto se colige que la obligación de efectuar aportes en favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se aplique a los trabajadores que reúnan los requisitos ya anotados.

Ahora bien, el análisis de la totalidad de los nuevos antecedentes reunidos en torno a la situación que nos ocupa, en particular lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales en oficio del antecedente 1) e informe de fiscalización de fecha 30.11.98, evacuado por el fiscalizador Sr. Manuel Rojas Veas, permite afirmar que el proceso de negociación colectiva de que se trata fue iniciado por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Contractual Minera Candelaria con fecha 16.09.96, que con posterioridad a ella un grupo negociador conformado por 99 trabajadores presenta su propio proyecto de contrato colectivo obteniendo, en definitiva, los mismos beneficios que los contenidos en el instrumento colectivo suscrito por el citado sindicato.

Que si bien el instrumento colectivo del grupo negociador fue suscrito con anterioridad al del Sindicato, 01.11.96 y 09.11.96, respectivamente, tal circunstancia por sí sola, de acuerdo a los nuevos antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Dirección, no permite sostener que a los trabajadores no sindicalizados le fueron extendidos los beneficios logrados por el grupo negociador y, por ende, no les resultaría aplicable la norma del inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, transcrita y comentada precedentemente.

Cabe agregar, que existe una serie de modificaciones a los instrumentos colectivos contenidas en convenios parciales que implican una extensión de beneficios obtenidos primeramente por el sindicato, incluso en una de ellas, Nº 1 del Anexo D Bono Anual de Productividad del convenio del grupo negociador, se indica expresamente que su cálculo y pago se regirá por lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato colectivo de trabajo de fecha 09.11.96 , esto es, el suscrito por el sindicato recurrente.

Lo anterior, no hace sino confirmar que los beneficios extendidos por la empresa a los trabajadores no sindicalizados corresponden a los obtenidos en la negociación iniciada por la organización sindical en referencia y, por ende, no cabe sino concluir que en la especie se ha dado el supuesto contenido en el inciso 1º del artículo 346 antes citado y por consiguiente resulta jurídicamente procedente el descuento del 75% del valor de la cuota ordinaria en favor del sindicato requirente.

Considerando que la conclusión anterior implica revocar el pronunciamiento contenido en el Ord. Nª 7002 de 19.11.97, cabe señalar que, en tal caso, de acuerdo a la doctrina sustentada por esta Dirección, respecto a los efectos de los dictámenes en el tiempo, contenida, entre otros, en Ord. Nª 980-66, de 09.03.93, el dictamen revocatorio sólo produce efecto desde la fecha de su emisión, razón por la cual el descuento que nos ocupa sólo deberá comenzar a practicarse a partir de la fecha del presente informe.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, documentos acompañados y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds. que los beneficios extendidos por la empresa Compañía Contractual Minera Candelaria a los trabajadores no sindicalizados de la misma corresponden a los obtenidos en la negociación iniciada por el Sindicato de Trabajadores existente en ella, y por ende, resulta jurídicamente procedente el descuento del 75% del valor de la cuota mensual ordinaria en favor del referido sindicato, en los términos del artículo 346 del Código del Trabajo.

Reconsidérase lo resuelto en Ord. Nº 7002, de 19.11.97, de esta Dirección.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº812/47
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical,