Dictámenes
Contrato individual; Modificaciones; Reducción de horas de clases;
ORD. Nº747/44
04-feb-1999
La aplicación del Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, no implica reducción horaria del plan profesional y, por ende, no podría invocarse como causal de término de contrato.
ORD.: Nº747/044
MAT.: Contrato individual Modificaciones Reducción de horas de clases.
RDIC.: La aplicación del Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, no implica reducción horaria del plan profesional y, por ende, no podría invocarse como causal de término de contrato.
ANT.: 1) Ordinario Nº 07-08 de 04.01.99, de Subsecretaría de Educación. 2) Ordinario Nº 6118, de 14.12.98, Departamento Jurídico.
3) Ordinario Nº 07-1643, de 11.11.98, del Departamento Jurídico Ministerio de Educación.
4) Ordinario Nº 5141, de 26.10.98 y 3669, de 10.08.98, del Departamento Jurídico.
5) Presentación conjunta de los Sindicatos de Trabajadores de los Liceos Industriales Benjamín Dávila Larraín Domingo Matte Pérez y Ramón Barros Luco .
FUENTES.: Código del Trabajo arts. 5º y 10 Nº 5. Código Civil art. 1545. Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998.
CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 6.604-103, de 24.08.89.
FECHA: 04/02/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIGENTES DE LOS SINDICATOS DE
TRABAJADORES DE LOS LICEOS INDUSTRIALES
BENJAMIN DAVILA LARRAIN , DOMINGO MATTE PEREZ Y
RAMON BARROS LUCO .
4 ALAMOS Nº 215
MAIPU
Mediante presentación conjunta citada en el antecedente 5) solicitan de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la aplicación del Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, implicaría reducción horaria del plan profesional y, en tal caso, cuál sería la causal legal de término de contrato, como asimismo, si corresponde el pago de indemnización.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Atendida la especialidad de la normativa en cuestión se estimó indispensable solicitar del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación informe acerca del sentido y alcance del referido texto legal, específicamente si su aplicación implica reducción horaria del plan profesional. El citado Departamento dio respuesta por oficio Ordinario Nº 7-1643, de 11.11.98, complementada por la Subsecretaría de Educación mediante Ordinario Nº 7-8 de 04.01.99, señalando esta última textualmente lo siguiente:
1.-Complementando lo informado por Ord. Nº 07-1643, de noviembre pasado, del Departamento Jurídico de esta Secretaría de Estado, puedo informarle lo siguiente:
1.1-La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza en su Título I, cumpliendo el mandato constitucional, fija los Requisitos Mínimos de Egreso de la enseñanza básica y de la enseñanza media y, en su artículo 18, dispone que corresponderá al Presidente de la República establecer los Objetivos Fundamentales y los Contenidos Mínimos Obligatorios que corresponderán a cada curso de ambos niveles educativos.
Sobre la base de estos Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios, deben construirse los planes y programas de estudio para cada establecimiento educacional, para grupos de establecimientos educacionales (por ejemplo: los Colegios Alemanes de Chile) u oficiales a los cuales deben ceñirse obligatoriamente aquellos establecimientos educacionales que no tengan planes y programas propios.
1.2.-El Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, practica una proposición para los establecimientos educacionales. Sobre esta base el Ministerio de Educación aprueba planes y programas oficiales y los establecimientos educacionales pueden presentar planes y programas propios que, según lo propuesto persiguen alcanzar los objetivos fundamentales y aprehender los contenidos mínimos obligatorios. Si no presentan planes y programas propios deberán aplicar los oficiales que apruebe el Ministerio.
2.-En relación con la comparación que se hacía entre el Decreto Supremo Exento Nº 130 de 1988 actualmente vigente y el Decreto Supremo de Educación Nº 220 de 1998, debemos señalar que el primero reunía un total de horas de clases profesionales o profesionalizantes de 2.220 y que el segundo contempla un total de 2.028, más 1.170 que pueden sumarse a ellas.
3.-Por tales razones, el Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, por su sola aplicación no debería causar despido de profesores sino sólo una readecuación en cuanto al momento (curso) y el tipo de Subsector o Asignatura, (de aquellos establecidos en la Formación Diferenciada o en las Horas de Libre Disposición).
Este Ministerio estima que no podría invocarse válidamente como causal de despido .
De acuerdo con lo informado por el Ministerio de Educación, el Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, establecería una proposición para los establecimientos técnicos profesionales, en orden a permitir la presentación de planes y programas propios, que no permiten modificar la carga horaria que el docente tiene convenida con su respectivo empleador sino que sólo permitiría, a este último, efectuar las debidas adecuaciones en cuanto curso o tipo de subsector o asignatura.
Lo expuesto precedentemente ha de entenderse, obviamente, sin perjuicio de que las partes contratantes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, convengan en reducir la jornada de trabajo, estableciendo o no el pago de una indemnización por tal reducción.
En consecuencia, cúmpleme informar a Uds. que la aplicación del D.S. de Educación Nº 220, de 1998, no implica una reducción horaria del plan profesional sino una readecuación del mismo y, consecuencialmente, no debería originar despidos del personal docente basados estos en lo dispuesto en el referido texto legal.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO