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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Legalidad de cláusula;

ORD. Nº6103/388

20-dic-1999

No se conformaría a derecho que por convenio colectivo suscrito entre la Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Santiago y el Sindicato Técnico Profesional y Ramos Similares constituido en ella, se haya reemplazado cláusula de contrato colectivo celebrado entre las mismas partes, por la cual, se sustituye un beneficio convencional como otorgar zapatillas al personal, por otro, que obedece a una obligación legal, como es el otorgamiento de zapatos de seguridad, sugeridos por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Corporación.

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,

ORD.: Nº6.103/388

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Legalidad de cláusula.

RDIC.: No se conformaría a derecho que por convenio colectivo suscrito entre la Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Santiago y el Sindicato Técnico Profesional y Ramos Similares constituido en ella, se haya reemplazado cláusula de contrato colectivo celebrado entre las mismas partes, por la cual, se sustituye un beneficio convencional como otorgar zapatillas al personal, por otro, que obedece a una obligación legal, como es el otorgamiento de zapatos de seguridad, sugeridos por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Corporación.

ANT.: 1) Ord. N°3988, de 06.10.99, de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.

2) Informe de 13.07.99, de fiscalizador Marcelo Toro Riveros.

3) Presentación de 26.05.99, de Presidente Sindicato Técnico Profesional y Ramos Similares Teatro Municipal de Santiago.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 5°, y 184, inciso 1°. Código Civil, arts. 1445; 1467 y 1683. Ley 16.744, art. 68, inc. 3°.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. N°5.136-274, de 25.08.97.

FECHA: 20/12/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR PRESIDENTE SINDICATO

TECNICO PROFESIONAL Y RAMOS SIMILARES

DEL TEATRO MUNICIPAL DE SANTIAGO

AGUSTINAS N° 794

SANTIAGO

Mediante presentación del Ant. 3) se consulta sobre la procedencia de modificar un contrato colectivo

por un convenio colectivo, en relación con cláusula que sustituye beneficio de entrega de zapatillas al personal del teatro Municipal por zapatos de seguridad, según recomendación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El contrato colectivo de 24.10.97, suscrito entre la Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Santiago y el Sindicato Técnico Profesional y Ramos Similares constituido en ella, contiene en páginas 9 a 19, la entrega de diversos elementos de vestir al personal de talleres de la Corporación, entre los cuales se incluye zapatillas.

Por convenio colectivo de 12.04.99, suscrito entre las mismas partes del contrato colectivo, se modifica este último, en relación al otorgamiento de zapatillas, según cláusula segunda, que estipula:

"Entre las páginas 9 y 19 de dicho Contrato, se acordó, para algunos talleres, la entrega anual, entre otros items, de un par de zapatillas y un par de zapatos de seguridad cada dos años, obligación que es reemplazada por la siguiente:

"a) La Corporación entregará en abril de 1999 dos pares de zapatos, a cada trabajador obligado a su uso por razones de seguridad, de características técnicas similares a los artículos 5501 ó 5601 fabricados por American Shoe.

"b) La Corporación hará entrega una vez por año, a contar del 2.000, de un par de zapatos igual a los modelos señalados precedentemente, o de similares o mejores características técnicas. Esta entrega se hará efectiva durante el mes de Abril de cada año, sin perjuicio de reemplazar los artículos que por uso o defecto ya no cumplan con las normas de seguridad establecidas por Cesmec para tales artículos. Esto último deberá ser certificado por el Comité Paritario.

"Por lo anterior el Contrato Colectivo se modifica de acuerdo a lo expresado".

En la cláusula cuarta del mismo convenio, se agrega:

"Las partes acuerdan dejar constancia de lo siguiente:

"a.-El reemplazo del modelo de zapato de seguridad proporcionado por la Corporación, se hace a propuesta del Comité Paritario, según carta de 24 de noviembre de 1998".

De las cláusulas antes transcritas se desprende que ha sido intención expresa de las mismas partes del contrato colectivo modificar su texto, en el sentido de reemplazar el otorgamiento del elemento de vestir a usar durante el trabajo como zapatillas, por elementos de seguridad como zapatos, de una calidad especificada, de acuerdo a indicación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa.

Ahora bien, para determinar si se conforma a derecho la modificación del contrato colectivo en la forma antes enunciada, el artículo 5°, inciso 2°, del Código del Trabajo, dispone:

"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

De la disposición legal anterior se desprende en primer término, que los contratos colectivos de trabajo pueden ser modificados concurriendo mutuo acuerdo o consentimiento de las partes que los celebraron.

Ahora bien, otro requisito que exige la norma legal en comento para la modificación de un instrumento colectivo es que ella verse sobre materias en que las partes hayan podido convenir libremente. Pues bien, se podrá convenir de esta manera cuando no se incurra en pactos que puedan significar a los trabajadores renuncia de derechos laborales, estando vigente el contrato, como lo dispone el artículo 5°, inciso 1° del Código del Trabajo.

Pues bien, precisado lo anterior, en la especie se trata del reemplazo de un beneficio de origen convencional estipulado por las partes, es decir, basado en el simple acuerdo de ellas, como es el otorgamiento de zapatillas a utilizar durante el trabajo, por otro, referido a un elemento de prevención de accidentes laborales o de seguridad, zapatos de ciertas condiciones técnicas indicadas por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, lo que obedece a una exigencia de carácter legal.

En efecto, la entrega a los trabajadores de implementos de seguridad como zapatos especiales constituye una obligación de carácter legal del empleador, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 184, inciso 1° del Código del Trabajo, que señala:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".

La disposición legal anterior se encuentra complementada con lo prescrito en el inciso 3° del artículo 68 de la ley 16.744, sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales:

"Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior".

En la especie, el empleador estaría obligado a otorgar a los trabajadores implementos de seguridad o de protección necesarios como zapatos de seguridad, para prevenir accidentes del trabajo, según lo estimara el correspondiente Comité Paritario de Higiene y Seguridad, como consta del mismo documento modificatorio.

Esta última exigencia, por imponerla la ley se estima que mal podría servir de base o de antecedente para acordar que ella pudiera reemplazar una disposición meramente convencional del contrato colectivo, consistente en el otorgamiento de zapatillas para el mejor confort de los trabajadores durante sus labores.

De esta manera, en la especie, al sustituirse un beneficio de carácter convencional por otro que es obligatorio por ley, que el empleador estaba de todos modos obligado a cumplir, se habría producido la renuncia de un derecho de los trabajadores por medio de un pacto que carecería de causa suficiente, que impediría el reemplazo y extinción de la cláusula convencional.

En efecto, se estima que resulta pertinente hacer aplicable al caso la normativa de derecho común en orden a que la inexistencia de causa suficiente en la celebración de un acto o contrato lleva a que el mismo carezca de validez jurídica, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 1445 del Código Civil: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 4° que tenga una causa lícita", en armonía con el artículo 1467 del mismo Código, en cuanto: "No puede haber obligación sin una causa real y lícita",

entendiéndose por causa: "el motivo que induce al acto o contrato", motivo necesario que en el caso en estudio no concurriría como se precisó, si la cláusula reemplazante del beneficio es una obligación legal, vicio que de todos modos debe ser declarado por los tribunales de justicia, según se desprende de lo prescrito por el artículo 1683 también del Código Civil.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que, sin perjuicio de la competencia anteriormente señalada, no se conformaría a derecho que por convenio colectivo suscrito entre la Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Santiago y el Sindicato Técnico Profesional y Ramos Similares constituido en ella, se haya reemplazado cláusula de contrato colectivo celebrado entre las mismas partes, por la cual, se sustituye un beneficio convencional como otorgar zapatillas al personal, por otro, que obedece a una obligación legal, como es el otorgamiento de zapatos de seguridad, sugeridos por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Corporación.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº 6103/388

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,