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Estatuto docente; Aplicabilidad; Colegio particular pagado;

ORD. Nº5883/368

02-dic-1999

El personal docente que labora para el Colegio Alemán de Villarrica, Establecimiento Particular pagado, se rige por las disposiciones del título IV de la ley 19.070, salvo en aquellas materias que esta misma ley señala, en cuyo caso se aplica supletoriamente el Código del Trabajo por expreso mandato del artículo 78 del Estatuto Docente.

estatuto docente, aplicabilidad, colegio particular pagado,

ORD.: Nº5.883/368

MAT.: Estatuto docente Aplicabilidad Colegio particular pagado.

RDIC.: El personal docente que labora para el Colegio Alemán de Villarrica, Establecimiento Particular pagado, se rige por las disposiciones del título IV de la ley 19.070, salvo en aquellas materias que esta misma ley señala, en cuyo caso se aplica supletoriamente el Código del Trabajo por expreso mandato del artículo 78 del Estatuto Docente.

ANT.: 1) Pase N° 2536, de 08.11.99, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 04.11.99, de Sr. Peter Brunner Winzelmeir, presidente de la Soc. Germana de Educación, Cultura y Beneficiencia "Lago Villarrica", Colegio Alemán.

FUENTES: Ley 19.070, arts. 1° y 3°.

CONCORDANCIAS: Ords. 2.153-137 de 06.05.93 y 116-17 de 09.01.98.

FECHA: 02/12/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR PETER BRUNNER WINZELMEIR

PRESIDENTE SOC. GERMANA DE EDUCACION,

CULTURA Y BENEFICIENCIA "LAGO VILLARRICA"

COLEGIO ALEMAN

CASILLA N° 361

VILLARRICA

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar la normativa aplicable al personal docente que labora en el Colegio Alemán de Villarrica.

Hace presente que el referido establecimiento depende de la Sociedad Germana de Educación, Cultura y Beneficiencia "Lago Villarrica", que se dedica a la enseñanza particular y que no percibe subvención de ningún tipo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:

La ley 19.070, en su artículo 1°, prescribe:

"Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo, en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación de 1992, así como en los establecimientos de educación técnico profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley N° 3.166, de 1980, como también quienes ocupen cargos directivos y técnicos pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación".

Del precepto legal antes anotado se infiere que las disposiciones contenidas en el Estatuto Docente son aplicables a los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales que la misma norma señala, entre los cuales se incluyen los colegios particulares pagados, y a quienes ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.

En relación con lo expuesto, es del caso hacer presente que la aplicación del Estatuto Docente en los términos señalados no excluye la aplicación del Código del Trabajo, el cual, de acuerdo a lo previsto por los artículos 71 y 78 del mismo Estatuto, rige supletoriamente al personal de que se trata en todo aquello no regulado por este último cuerpo legal.

Precisado lo anterior cabe señalar que el artículo 3° de la ley 19.070, dispone:

"Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1°, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81, 84 y el inciso segundo del artículo 88 del Título IV de esta ley".

De la norma legal antes transcrita se desprende que el Estatuto Docente regula, entre otras materias, el contrato de los profesionales de la educación del sector particular y aquellas relativas a los requisitos, deberes, obligaciones y derechos comunes a todos los profesionales de la educación a que se alude en el artículo 1° del referido cuerpo legal.

De la misma norma se colige, asimismo, que no resultan aplicables a los docentes que se desempeñan en colegios particulares pagados, las disposiciones que se consignan en el párrafo final de dicho precepto.

De ello se sigue que el personal docente que labora en estos últimos establecimientos educacionales, no obstante encontrarse afectos a la ley 19.070, por expreso mandato del legislador, ha quedado excluído de la aplicación de las siguientes disposiciones de la citada ley:

a) Normas referidas al carácter resolutivo de los Consejos de Profesores.

b) Contrato de plazo fijo y de reemplazo, contrato residual y contrato para actividades extraordinarias reguladas en los últimos cinco incisos del artículo 79.

c) Jornada de trabajo y feriado.

d) Reglamento Interno, sin perjuicio de la obligación de confeccionar el reglamento interno de orden, higiene y seguridad que reglamenta el Código del Trabajo, en la medida que cumplan los requisitos que se exigen en el mencionado precepto legal.

e) Derecho de excluirse de la negociación colectiva.

f) Asignación por desempeño en condiciones difíciles.

g) Remuneraciones, salvo la remuneración básica mínima nacional que se consigna en el artículo 83 del Estatuto Docente.

De consiguiente, al tenor de lo expuesto en párrafos que anteceden, preciso es convenir que los profesionales de la educación que laboran en colegios particulares pagados, calidad que de acuerdo a los antecedentes proporcionados reviste el establecimiento educacional a que se refiere la presente consulta, se encuentran afectos a las disposiciones de la ley 19.070, salvo en lo relativo a las materias precedentemente indicadas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que el personal docente que labora para el Colegio Alemán de Villarrica, Establecimiento Particular pagado, se rige por las disposiciones del título IV de la ley 19.070, salvo en aquellas materias que esta misma ley señala, en cuyo caso se aplica supletoriamente el Código del Trabajo por expreso mandato del artículo 78 del Estatuto Docente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5883/368

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Catalogación

estatuto docente, aplicabilidad, colegio particular pagado,