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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Legalidad de cláusula;

ORD. Nº5590/335

11-nov-1999

No resulta jurídicamente procedente que el Departamento de Bienestar de la Empresa Eccsa S.A., exija a los trabajadores firmar una letra de cambio en blanco a objeto de asegurar el pago de los préstamos otorgados por el empleador para bonificar las prestaciones de salud que no sean cubiertas por los organismos correspondientes.

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,

ORD.: Nº5.590/335

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo legalidad de cláusula.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que el Departamento de Bienestar de la Empresa Eccsa S.A., exija a los trabajadores firmar una letra de cambio en blanco a objeto de asegurar el pago de los préstamos otorgados por el empleador para bonificar las prestaciones de salud que no sean cubiertas por los organismos correspondientes.

ANT.: 1) Memorándum Nº155, de 19.10.99, del Departamento de Relaciones Laborales.2) Oficio Nº 2357, de 13.08.99, de la Superintendencia de Seguridad Social.

3) Oficio Nº2047, de 02.06.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

4) Consulta de 26.02.99, del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Empresa Comercial Eccsa S.A.

FECHA: 11/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. HUGO ROJAS BRAVO, JULIO CONCHA PEREIRA,

GLADYS PEREZ NAVARRO, SAMUEL PARADA ESPINOZA

LUIS ORTIZ GARCIA Y CLAUDIO ARAVENA ALVAREZ

DIRECTORES DEL SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA COMERCIAL ECCSA S.A.

MONJITAS 454, OFICINA 606

SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente 4) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección relativo a la procedencia jurídica que el Departamento de Bienestar de la Empresa ECCSA S.A. Ripley, entidad regulada en la cláusula trigésima del contrato colectivo suscrito el 5 de junio de 1998, exija a los trabajadores firmar una letra de cambio en blanco a objeto de asegurar el pago de los préstamos otorgados por el empleador para bonificar las prestaciones de salud que no sean cubiertas por los organismos correspondientes.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La suscripción de la letra de cambio por cuya procedencia jurídica se consulta encuentra su fuente en el "convenio sobre descuento y autorización" que suscriben las partes a fin de facultar a Comercial Eccsa S.A. para descontar de la liquidación mensual de la remuneración de los trabajadores que prestan servicios para ella "las cuotas correspondientes a pagos de préstamos personales, de salud y/o, en general, cualquier otro que el empleado obtenga del Departamento de Bienestar de Comercial Eccsa S.A. por cualquier concepto".

La cláusula cuarta del referido convenio, dispone:

"Para avalar y resguardar el cabal e íntegro cumplimiento del Trabajador con el pago del o los préstamos otorgados y por cualquier otro concepto, acepta en este acto una Letra de Cambio, con las menciones en cuanto a vencimiento y monto en blanco, para ser llenado por "COMERCIAL ECCSA S.A" conforme al saldo total de las cuotas que estén pendiente de pago, dicha suma constituirá la cantidad única y total por la cual la Letra se cobrará y servirá de título para la cobranza Prejudicial y/o Judicial, facultando a "COMERCIAL ECCSA S.A." para llenar las demás menciones de la letra".

Cabe hacer presente que, de acuerdo al tenor literal del precepto convencional en estudio, las menciones relativas al vencimiento y el monto del documento por el que se consulta, quedan en blanco, esto es, son llenadas por la empresa, "conforme al saldo total de las cuotas que estén pendientes de pago".

Por otra parte, es necesario destacar, que de la lectura de la cláusula en cuestión se infiere que la garantía regulada en ella, cubre no sólo el pago del o los préstamos otorgados sino también, "cualquier otro concepto".

Las características enunciadas permiten afirmar, ratificando lo expuesto por el Departamento de Relaciones Laborales en el memorándum del antecedente, que la letra de cambio así concebida, genera una gran incertidumbre patrimonial en los trabajadores, pudiendo, incluso, eventualmente, llegar a inhibir el ejercicio de los derechos correspondientes a quienes, de no mediar tal requisito o condición, podrían acceder más libremente a los beneficios contemplados en el Fondo de Bienestar constituido en la empresa.

Sobre este último punto, es del caso señalar que el contrato colectivo vigente en Comercial Eccsa S.A. no regula suficientemente la institución del Departamento de Bienestar, toda vez que sólo se hace cargo del financiamiento, la situación de los aportes en caso de desafiliación de los trabajadores y la integración al directorio de los representantes de éstos, siendo del caso destacar, además, que se trata de una entidad de hecho, que no goza de personalidad jurídica, circunstancias que acrecientan el nivel de incertidumbre patrimonial que la letra de cambio implica para los dependientes.

Las consideraciones anteriores impiden, a juicio de este Servicio, estimar que la suscripción de la letra de cambio por la que se consulta, pudiere ser jurídicamente procedente.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto en los párrafos anteriores, se concluye que no resulta jurídicamente procedente que el Departamento de Bienestar de la Empresa Eccsa S.A. exija a los trabajadores firmar una letra de cambio en blanco a objeto de asegurar el pago de los préstamos otorgados por el empleador para bonificar las prestaciones de salud que no sean cubiertas por los organismos correspondientes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5590/335

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5590/335 de 11.11.1999
negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,