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Estatuto de salud; Proceso de calificación; Vigencia; Efectos;

ORD. Nº3398/192

05-jul-1999

1) Carecen de toda validez legal, los procedimientos calificatorios realizados bajo el imperio de la ley 19.378 durante los períodos comprendidos entre el mes de septiembre de 1996 y agosto de 1997, y entre el mes de septiembre de 1997 y agosto de 1998, respectivamente, porque los artículos primero y segundo transitorios de la ley 19.607 los declaró suspendidos para todos los efectos legales. 2) No se ajusta a derecho la exoneración de funcionarios producto de los procedimientos calificatorios realizados durante los períodos señalados, por lo que corresponde su reintegro en las condiciones contractuales y remuneratorias que tendrían actualmente de no existir su exoneración, incluido el pago de la asignación de mérito que establece el artículo primero transitorio de la ley 19.607. 3) No puede ser considerado para ningún efecto de la carrera funcionaria, el puntaje por componente Mérito asignado durante los procedimientos calificatorios señalados, porque los actuales artículo 37 y 39 de la ley 19.378 establecen que el mérito ya no es un elemento constitutivo de la carrera funcionaria de la salud municipal, sino que es el antecedente para determinar el pago de la asignación anual de mérito.

estatuto salud, proceso calificación, vigencia, efectos,

ORD.: Nº3.398/192

MAT.: Estatuto de salud Proceso de calificación Vigencia. Estatuto de salud Proceso de calificación Efectos.

RDIC.: 1) Carecen de toda validez legal, los procedimientos calificatorios realizados bajo el imperio de la ley 19.378 durante los períodos comprendidos entre el mes de septiembre de 1996 y agosto de 1997, y entre el mes de septiembre de 1997 y agosto de 1998, respectivamente, porque los artículos primero y segundo transitorios de la ley 19.607 los declaró suspendidos para todos los efectos legales.

2) No se ajusta a derecho la exoneración de funcionarios producto de los procedimientos calificatorios realizados durante los períodos señalados, por lo que corresponde su reintegro en las condiciones contractuales y remuneratorias que tendrían actualmente de no existir su exoneración, incluido el pago de la asignación de mérito que establece el artículo primero transitorio de la ley 19.607.

3) No puede ser considerado para ningún efecto de la carrera funcionaria, el puntaje por componente Mérito asignado durante los procedimientos calificatorios señalados, porque los actuales artículo 37 y 39 de la ley 19.378 establecen que el mérito ya no es un elemento constitutivo de la carrera funcionaria de la salud municipal, sino que es el antecedente para determinar el pago de la asignación anual de mérito.

ANT.: Presentación sin fecha de Sres. Directores de la Confederación de Funcionarios de Salud Municipalizada.

FUENTES: Ley 19.607, artículos único y primero y segundo transitorios. Ley 19.378, artículos 37 y 39. Código Civil, artículo 9º, inciso primero.

FECHA: 05/07/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRECTORES DE LA CONFEDERACION

DE FUNCIONARIOS DE SALUD MUNICIPALIZADA

RICARDO CUMMING 43-D

SANTIAGO

En presentación del antecedente, se consulta si tiene efecto retroactivo la ley 19.607 modificatoria de la ley 19.378, respecto de los procedimientos calificatorios 96-97 y 97-98, en los siguientes aspectos:

1) Si deben ser reintegrados los funcionarios calificados en lista 4 y aquellos que quedaron por dos períodos consecutivos en lista 3.

2) Si esos funcionarios, de ser reintegrados, deben recibir el bono compensatorio establecido en el artículo transitorio Nº 1, como asimismo sus emolumentos no recibidos al haber sido exonerados de sus cargos, y

3) Si deben los funcionarios que reciben puntaje por el componente mérito, mantener dicho puntaje como un derecho adquirido, y qué pasara de haber un cambio en los respectivos puntajes de su carrera funcionaria.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo primero transitorio de la ley 19.607, que modifica el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 14.05.99, dispone:

"El proceso de calificación del personal regido por la ley Nº 19.378, correspondiente al período comprendido entre el mes de septiembre de 1996 y agosto de 1997, se entenderá suspendido indefinidamente para todos los efectos legales.

"La asignación de mérito a que habría dado lugar dicho proceso calificatorio, se reemplaza por el siguiente beneficio, que se otorgará por una sola vez.

"Tendrá derecho a percibirlo el personal de atención primaria de salud municipal regido por la ley Nº 19.378 que se encontraba prestando servicios al 31 de agosto de 1997, el que recibirá un bono no imponible ni tributable, siempre que, a la fecha de publicación de esta ley, continúe desempeñándose en los establecimientos correspondientes.

"El bono se pagará dentro de los 40 días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley y será calculado en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado cada funcionario, tomando como base la jornada de 44 horas semanales.

"En todo caso, el máximo de horas semanales para calcular el valor de la bonificación será de 44, y los funcionarios que estén contratados por una jornada mayor o desempeñen funciones en más de un establecimiento con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrán derecho a la bonificación correspondiente a 44 horas semanales.

"El monto del bono será el equivalente a $75.000.-para jornadas de 44 horas semanales.

Por su parte, el artículo segundo transitorio de la misma ley, prescribe:

"El proceso de calificación del personal regido por la ley Nº 19.378, correspondiente al período comprendido entre el mes de septiembre de 1997 y agosto de 1998, se entenderá suspendido para todos los efectos legales. Dicho proceso se efectuará considerando las disposiciones de la presente ley y deberá quedar terminado noventa días después de publicada esta ley en el Diario Oficial.

"La asignación de mérito que corresponda a dicho período, se devengará desde el 1º de enero de 1999.

"El beneficio señalado en el inciso segundo, se pagará por parcialidades en los meses de julio, septiembre y diciembre de 1999, incluyéndose en cada uno de estos pagos, las sumas correspondientes al período respectivo".

De las disposiciones legales transcritas se desprende en primer lugar, que el proceso calificatorio del personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal que correspondía realizar en el período septiembre de 1996 a agosto de 1997, se suspende indefinidamente para todos los efectos legales, sin embargo la asignación de mérito que dejarían de percibir los funcionarios por la suspensión de ese proceso calificatorio, se reemplaza por un bono otorgado por una sola vez por el monto y en las condiciones que precisa la primera de las normas transcritas.

Por otra parte, de la segunda disposición en análisis se colige que el proceso de calificación del mismo personal que debía cumplirse respecto del período septiembre de 1997 a agosto de 1998, también se suspende para todos los efectos legales, proceso que, en todo caso, deberá materializarse y quedar terminado noventa días después de publicada en el Diario Oficial la ley en estudio, de acuerdo con las disposiciones de este nuevo cuerpo legal, y la asignación de mérito que resulte de ello y que corresponda a ese período se devenga a contar del primero de enero de 1999, el que se pagará por parcialidades en la oportunidad y en la forma que establece el citado artículo segundo transitorio.

En la especie, se consulta si la ley 19.607 tiene efecto retroactivo y, en tal evento si carecen de validez legal los procesos calificatorios realizados durante los períodos que dicha ley declaró suspendidos para todos los efectos legales, lo que podría implicar la obligación de reintegrar a los funcionarios exonerados que entonces fueron calificados en lista 4 o quedaron por dos períodos consecutivos en lista 3.

En esa misma conjetura se consulta si para los funcionarios a reintegrar, corresponde el pago del bono compensatorio que otorga el artículo primero transitorio, como las remuneraciones no percibidas producto de la exoneración en tales circunstancias.

En fin, se consulta si en ese contexto debe considerarse como derecho adquirido el puntaje por el componente de mérito asignado a los funcionarios calificados en esos períodos, y qué sucederá si se produce un cambio de los respectivos puntajes de su carrera funcionaria.

De acuerdo con el preciso tenor normativo señalado, el legislador de la ley 19.607 estableció primeramente la suspensión de los procedimientos calificatorios, en un caso de manera indefinida y en el otro, hasta su realización a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley y que debe terminar noventa días después de su publicación, suspensión que imperativamente se impone para todos los efectos legales.

De ello se deriva que cualquier proceso calificatorio efectuado en los períodos señalados, bajo el imperio de las disposiciones antiguas, importa la transgresión al claro mandato normativo en análisis y por ende, carece de toda validez legal e impide invocar útilmente cualquier beneficio, derecho o expectativa que pudiere derivarse de aquellos procesos anómalos.

Ello porque, no obstante lo dispuesto por el artículo 9º del Código Civil en el sentido de que la ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo, sin embargo en la especie el legislador de la ley 19.607 evitó el estudio de la colisión de leyes a través del carácter de disposiciones transitorias que presentan las normas en estudio, previniendo con ello el conflicto entre la ley que se modifica y aquella modificatoria, determinando expresamente los efectos precisos que esta última debe producir en los procesos calificatorios (Alessandri Somarriva, Curso de Derecho Civil, Parte General, pág. 251).

Consecuente con todo lo expresado precedentemente, en opinión de la suscrita, cabe concluir primeramente que no se ajusta a derecho la exoneración de funcionarios producto de proceso calificatorios efectuados en los períodos septiembre de 1996 a agosto de 1997 y septiembre de 1997 a agosto de 1998, respectivamente, bajo el imperio de las antiguas disposiciones de la ley 19.378, puesto que con su realización se ha violentado la suspensión de los mismos que expresamente dispuso la ley 19.607, por lo que corresponde reintegrar a los funcionarios afectados en las condiciones contractuales y remuneratorias que tendrían actualmente de no haber ocurrido la exoneración, incluido el pago de la asignación de mérito que establece el artículo primero transitorio de la ley 19.607.

Por el contrario, el puntaje por el componente mérito que hubiere sido asignado en los procesos calificatorios realizados fuera del marco de la ley 19.607, en los períodos que dicha ley los declaró suspendidos, no puede ser considerado para ningún efecto de la carrera funcionaria.

Lo anterior, porque de acuerdo con las modificaciones introducidas por el Nº 4 del artículo único de la ley 19.607 al artículo 37, incisos segundo y final, y el nuevo inciso segundo del artículo 39, ambos de la ley 19.378, el mérito ya no es un elemento o factor constitutivo de la carrera funcionaria, sino que constituye el antecedente o sustento objetivo para determinar el pago de la asignación anual de mérito.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) Carecen de toda validez legal, los procedimientos calificatorios realizados bajo el imperio de la ley 19.378 durante los períodos comprendidos entre el mes de septiembre de 1996 y agosto de 1997, y entre el mes de septiembre de 1997 y agosto de 1998, respectivamente, porque los artículos primero y segundo transitorios de la ley 19.607 los declaró suspendidos para todos los efectos legales.

2) No se ajusta a derecho la exoneración de funcionarios producto de los procedimientos calificatorios realizados durante los períodos señalados, por lo que corresponde su reintegro en las condiciones contractuales y remuneratorias que tendrían actualmente de no existir su exoneración, incluido el pago de la asignación de mérito que establece el artículo primero transitorio de la ley 19.607.

3) No puede ser considerado para ningún efecto de la carrera funcionaria, el puntaje por componente Mérito asignado durante los procedimientos calificatorios señalados, porque los actuales artículo 37 y 39 de la ley 19.378 establecen que el mérito ya no es un elemento constitutivo de la carrera funcionaria de la salud municipal, sino que es el antecedente para determinar el pago de la asignación anual de mérito.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3.398/192
estatuto salud, proceso calificación, vigencia, efectos,