Dictámenes
Bonificación; Ley 19.200; Procedencia;
ORD. Nº1230/64
08-mar-1999
A don Luis Alberto Devia Piticar le asiste el derecho a percibir de la Corporación Municipal de Ancud la asignación compensatoria de la ley 19.200, desde el 01.03.93, siempre que al momento de su traspaso a la Administración Municipal hubiere optado por el régimen previsional de empleado público o que con anterioridad al traspaso se hubiere afiliado al nuevo sistema de pensiones del D.L. 3.500, de 1980.
ORD.: Nº1.230/064
MAT.: Bonificación Ley 19.200 Procedencia.
RDIC.:A don Luis Alberto Devia Piticar le asiste el derecho a percibir de la Corporación Municipal de Ancud la asignación compensatoria de la ley 19.200, desde el 01.03.93, siempre que al momento de su traspaso a la Administración Municipal hubiere optado por el régimen previsional de empleado público o que con anterioridad al traspaso se hubiere afiliado al nuevo sistema de pensiones del D.L. 3.500, de 1980.
ANT.: 1) Pase N°26/8 de 23.12.98 de Sra. Directora del Trabajo.
2) Ord. N°565, de 15.12.98, de Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Ancud.
3) Presentación de 13.11.98 de Sr. Luis Alberto Devia Piticar.
FUENTES: Ley 19.200, art. 3°. Ley 19.070, art. 44.
FECHA: 08/03/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR LUIS ALBERTO DEVIA PITICAR
VILLA TANTAUCO N° 34
ANCUD
Mediante presentación del antecedente 3), solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si le asiste el derecho a la asignación compensatoria de la ley 19.200, para el personal traspasado a la Administración Municipal, habida consideración de que permutó su cargo en el año 1990.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3° de la ley 19.200 que establece normas sobre Otorgamiento de Pensiones a Trabajadores que indica y dicta otras disposiciones de carácter previsional, publicado en el Diario Oficial de 18.01.93, dispone:
A contar del primer día del mes subsiguiente de la publicación de esta ley, la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del Código del Trabajo, será aplicable en materia previsional al personal traspasado a la Administración Municipal conforme al decreto con fuerza de ley 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea esta directa o ejercida por intermedio de una Corporación que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público. Las respectivas remuneraciones estarán sujetas a los límites de imponibilidad contemplados en la legislación vigente.
El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho a contar de la fecha en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador, destinada a compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal que no altere el monto líquido de la remuneración a percibir por el funcionario, considerando el concepto de remuneración imponible que resulte de aplicar el artículo 40 del Código del Trabajo. Esta bonificación será imponible para pensiones y salud y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que opere un reajuste de las remuneraciones del respectivo personal.
Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará también al aludido personal que antes del traspaso a la Administración Municipal, conforme al ya citado decreto con fuerza de ley, se había afiliado al sistema del decreto ley 3.500, de 1980 .
De la disposición legal antes citada se desprende que al personal traspasado a la Administración Municipal conforme al D.F.L. N° 1 (3063) de 1980, del Ministerio del Interior, incluido el de las Corporaciones, les corresponderá, a contar del 01.03.93, una bonificación de cargo del empleador destinada a compensar los efectos de hacer aplicable en su caso el concepto de remuneración del actual artículo 41 del Código del Trabajo en materia previsional, a fin de no alterar el monto líquido a percibir por remuneraciones, considerando la distinta imponibilidad que pueda afectarles derivada del nuevo concepto de remuneración, lo que favorecerá tanto al personal que optó por mantener el régimen previsional de empleado público, como a aquel que antes del traspaso se había afiliado al nuevo sistema de pensiones del D.L. 3.500, de 1980.
De este modo, la bonificación indicada ha tenido por objeto exclusivo compensar el efecto que podría provocar en el monto líquido de la remuneración del personal traspasado la aplicación a su respecto del concepto de remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo.
El tenor literal de la norma legal precedentemente transcrita y comentada admite una interpretación amplia, toda vez que no establece otro requisito para el nacimiento de la obligación que impone que la circunstancia que se trate de personal traspasado a la Administración Municipal que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público o que antes del traspaso se hubiere afiliado al nuevo sistema de pensiones.
A mayor abundamiento, la disposición en comento no establece distinción alguna en cuanto a los traslados del personal dentro de la administración muncipal, de suerte tal que aplicando el aforismo jurídico de la no distinción según el cual donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir es posible afirmar que basta la concurrencia del requisito referido en el párrafo que antecede para que nazca la obligación del empleador de otorgar la asignación compensatoria en estudio, sin que tenga incidencia en ello la permuta que establece y regula el artículo 44 del Estatuto Docente.
De esta manera, entonces, en la especie, no cabe sino concluir que le asistirá el derecho a percibir de su actual empleador el beneficio de la asignación compensatoria de la ley 19.200, desde el 01.03.93, siempre que al momento del traspaso hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público o que con anterioridad al traspaso se hubiere afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.
En nada altera la conclusión anterior, la circunstancia que el legislador en el artículo 44 del Estatuto Docente no establezca que el profesional, en caso de traslado, producto de una permuta de su cargo, tenga derecho a continuar percibiendo la asignación compensatoria de la ley 19.200, atendido que la citada ley se dictó y entró en vigencia con posterioridad a la institución de la permuta que data del año 1991, especificamente, con la dictación del texto primitivo de la ley 19.070, publicada en el Diario Oficial de 01.07.91.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que a don Luis Alberto Devia Piticar le asiste el derecho a percibir de la Corporación Municipal de Ancud la asignacíon compensatoria de la ley 19.200, desde el 01.03.93, siempre que al momento de su traspaso a la Administración Municipal hubiere optado por el régimen previsional de empleado público o que con anterioridad al traspaso se hubiere afiliado al nuevo sistema de pensiones.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO