Dictámenes
Colación; Lugar;
ORD. Nº4505/259
29-ago-1999
Responde consultas relativas a la procedencia de tomar colación a bordo de máquinas en las faenas mineras y a la instalación de comedores a que se refiere el artículo 27 del D.S. Nº 745 de 1992, del Ministerio de Salud.
ORD.: Nº4.505/259
MAT.: Colación Lugar.
RDIC.: Responde consultas relativas a la procedencia de tomar colación a bordo de máquinas en las faenas mineras y a la instalación de comedores a que se refiere el artículo 27 del D.S. Nº 745 de 1992, del Ministerio de Salud.
ANT.: 1) Memo Nº107, de 07.06.99, de Jefe Departamento Fiscalización; 2) Memo Nº 62, de 23.04.99, de Jefe Departamento Jurídico;
3) Ord. Nº584, de Director Regional del Trabajo IV Región de La Serena.
FUENTES.: Decreto Nº 745, de 23.07.92, de Ministerio de Salud, artículo 27; Ord. 9B-99,de 09.01.98.División Ambiental, Ministerio de Salud.
FECHA: 27/08/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
IV REGION DE COQUIMBO-
Mediante documento del antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca del artículo 27 del Decreto Nº 745, de 23 de julio de 1992, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial con fecha 08.06.93, específicamente en lo que respecta a:
Si resulta procedente que los trabajadores de las faenas mineras hagan su colación a bordo de las máquinas en que desempeñan sus funciones.
Distancia mínima a que debe estar ubicado el comedor a que hace referencia la norma precitada del lugar de trabajo o de las respectivas faenas.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 27 del Decreto Nº 745, de 1992, del Ministerio de Salud, dispone:
"Cuando por la naturaleza o modalidad de trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente separado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas.
"El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y, además en caso que los trabajadores deban llevar su comida, de cocinilla y lavaplatos".
De la norma legal precitada fluye que los trabajadores deberán disponer de un comedor completamente separado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación en los casos en que se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo en razón de la naturaleza o modalidad de funciones por ellos realizadas.
De igual manera este precepto establece que el mencionado comedor deberá estar compuesto de mesas y sillas con cubierta de material lavable y contar con cocinilla y lavaplatos en el caso que los trabajadores deban llevar su comida.
Ahora bien, en lo que respecta a la consulta signada con el número 1), cabe señalar que el Ord. 9B-99, del 09.01.98, del Ministerio de Salud, División Ambiental, que establece criterios para la aplicación del artículo 27 del Decreto Supremo Nº 745, de 1992, del Ministerio de Salud, en su parte pertinente señala:
"1.-En las faenas mineras, al igual que en cualquier otra actividad laboral, deben adoptarse las medidas para asegurar que los trabajadores realicen su colación en un comedor habilitado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 del D.S. 745, de 1992, del Ministerio de Salud.
"Las comidas formales, que constituyen la parte más importante de la alimentación de los trabajadores, se proveerán a la entrada y salida del turno en comedores de casinos dotados de mesas con cubiertas lavables, anexos a la cocina donde se preparan los alimentos, cumpliendo con todas las normas de higiene según lo establecido en el Reglamento de Condiciones Ambientales Básicas de los lugares de Trabajo y en aquellas exigencias que establezcan los Servicios de Salud correspondientes basados en las reglamentaciones sanitarias vigentes.
"2.-Las comidas más ligeras, llamadas colación que se consumen en períodos de descanso durante el turno de trabajo por trabajadores que se desempeñen en instalaciones fijas, deberán consumirse en comedores también fijos provistos de mesas y sillas con cubiertas lavables, con acceso a lavamanos anexos y con todas las condiciones de higiene apropiadas, todo esto fiscalizado por el Servicio de Salud correspondiente.
"3.-En aquellas zonas de la faena en que no pudieran establecerse comedores fijos, dado que la operación de la faena va modificando la ubicación del sitio de trabajo y en que resulte inconveniente el traslado del personal por grandes distancias, deberá disponerse de comedores móviles, o en su defecto de comedores provisorios, habilitados por la empresa, que puedan ir ubicándose en distintos puntos, según avancen las faenas. Dichos comedores deberán cumplir con todas las condiciones de higiene y confort necesarias para realizar la colación, lo que deberá ser supervisado por el Servicio de Salud correspondiente.
"4.-Si a pesar de lo anterior, los trabajadores que operan en equipos de la mina y que se desempeñan en el área de mina a rajo abierto, los que constituyen una parte menor del total de trabajadores, no tuvieran facilidad de acceso a los comedores habilitados por razones de seguridad o de dinámica del trabajo, la empresa deberá asegurar la provisión de alimentos a cada uno de ellos durante el período de descanso a través de dispensadores fijos o, de no ser ello posible, de dispensadores móviles u otros mecanismos que cumplan con el objetivo propuesto.
"Los alimentos de colación serán distribuidos sólo poco tiempo antes de su consumo para evitar su posible degradación y, al mismo tiempo, evitar el consumo durante las horas de trabajo.
"Los alimentos sólo podrán ser consumidos en los equipos detenidos y durante los períodos de descanso dentro del turno y dependiendo de las condiciones climáticas los trabajadores podrán bajar del vehículo utilizando dicho período de descanso.
"5.-La colación en las cabinas de los equipos de la mina sólo podrá ser aceptable para aquel grupo de trabajadores que dentro de una faena y, por la naturaleza de sus funciones o por normas de seguridad, no puedan acceder a los comedores o dispensadores. Estas situaciones deberán ser expresamente comunicadas a la Autoridad Sanitaria para asegurar que en cada caso se cumplen tanto las condiciones de higiene que señala el D.S. Nº 745 de 1992, como las establecidas en los puntos anteriores. En todo caso la colación en las cabinas se realizará durante el período de descanso del trabajador y en condiciones seguras de higiene, las que deben ser monitoreadas permanentemente por la empresa y fiscalizadas por el Servicio de Salud correspondiente. En aquellas situaciones en que deba recurrirse a la colación en cabina, la empresa deberá implementar un sistema que asegure que los trabajadores puedan colar exclusivamente durante el período de descanso.
"6.-Complementariamente, la empresa debe hacerse responsable de promover y difundir a través de afiches y charlas, la prohibición de consumir alimentos mientras se opera o conduce los equipos. Además debe proveer de recipientes para que los trabajadores depositen los desechos y la colación en condiciones sanitarias.
"Los criterios anteriormente expuestos para la aplicación del D.S. 745, en la materia en cuestión, deberán tenerse presente bajo la perspectiva de protección de la salud de los trabajadores y cada situación deberá ser analizada por el Servicio de Salud correspondiente, especialmente las que se refieren a las condiciones de higiene y seguridad.
Por su parte, la Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiente del Departamento de Fiscalización, emitió un informe respecto a la consulta en análisis, de fecha 26.05.99, que se contiene en el ant.1), el cual establece que las condiciones sanitarias y ambientales básicas para los lugares de trabajo establecidas en el Decreto Supremo Nº 745, del Ministerio de Salud, son exigibles en todas la actividades productivas, precisando que las cabinas de los camiones no presentarían las condiciones sanitarias que permitan asegurar la adecuada conservación de los alimentos, las condiciones para el aseo del trabajador, el tiempo de relajamiento en una faena de alta concentración, y el alejamiento de la contaminación ambiental durante su colación.
Sin perjuicio de lo anterior, el informe precitado agrega que la colación a bordo de máquinas sólo podrá ser aceptada para aquel grupo de trabajadores que dentro de una faena y por la naturaleza de sus funciones o por normas de seguridad, no pueda acceder a los comedores o dispensadores, previa comunicación y aprobación de la Autoridad Sanitaria, razón por la cual es requisito indispensable para proceder a la colación a bordo de máquinas, el contar con la autorización del Servicio de Salud correspondiente al territorio donde se encuentre ubicada la faena, circunstancia que deberá ser acreditada ante el fiscalizador actuante.
2) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe precisar que de acuerdo al informe emitido por la citada Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el comedor a que hace referencia el artículo 27 del Decreto Supremo Nº 745 ya citado, debe estar completamente separado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental.
El referido informe concluye que no estableciendo la citada norma distancia alguna entre el comedor y las fuentes de contaminación, cualquiera sea la distancia a que se encuentre el comedor, deberá cumplir con las exigencias de separación completa del área de trabajo y de las fuentes de contaminación de la empresa, materia que corresponderá ser evaluada por el fiscalizador en cada caso en particular.
Sin perjuicio de lo anterior, la infrascrita estima que la norma en análisis plantea la exigencia de que exista una mínima distancia entre el comedor y las fuentes de contaminación, no obstante no precisarla o no determinarla con exactitud.
Luego, tras todo lo señalado es posible afirmar que la distancia mínima en cada caso, estará determinada por la necesidad de separación del comedor de las áreas de trabajo y de las fuentes contaminantes, debiendo considerarse como correcta aquella distancia que coincida con las medidas implementadas para satisfacer la necesidad de separación del comedor de las fuentes de contaminación, en cuanto permitan que dicha separación sea completa.
En consecuencia, tras todo lo señalado en el cuerpo de este informe, cumplo con responder a Ud. que:
1) Se requiere la autorización de la Autoridad Sanitaria para que los trabajadores de las faenas mineras puedan tomar su colación a bordo de máquinas, lo cual deberá ser verificado por el fiscalizador actuante.
2) El artículo 27 del Decreto Supremo Nº 745 de 1992, del Ministerio de Salud exige que la separación entre el comedor y las áreas de trabajo y las fuentes de contaminación ambiental sea completa, conforme las normas establecidas por la Autoridad Sanitaria, lo que en cada caso deberá ser evaluado por el fiscalizador actuante.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO