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Protocolo de acuerdo; Interpretación;

ORD. Nº4267/245

15-ago-1999

No resulta aplicable la cláusula novena del protocolo de acuerdo suscrito con fecha 7 de julio de 1998, entre la Corporación Educacional de la Construcción y el Sindicato de trabajadores del Liceo Industrial "Oscar Corona Barahona" constituido en el mismo, en el evento que el nuevo proyecto educativo determine el término del contrato de trabajo de un profesional de la educación, caso en el cual deberán aplicarse las normas que sobre terminación del contrato de trabajo establece el código del trabajo.

protocolo acuerdo, interpretación,

ORD.: Nº4.267/245

MAT.: Protocolo de acuerdo Interpretación.

RDIC.: No resulta aplicable la cláusula novena del protocolo de acuerdo suscrito con fecha 7 de julio de 1998, entre la Corporación Educacional de la Construcción y el Sindicato de trabajadores del Liceo Industrial "Oscar Corona Barahona" constituido en el mismo, en el evento que el nuevo proyecto educativo determine el término del contrato de trabajo de un profesional de la educación, caso en el cual deberán aplicarse las normas que sobre terminación del contrato de trabajo establece el código del trabajo.

ANT.: Presentación de 29.04.99, de Sres. Sindicato de Trabajadores del Liceo Industrial "Oscar Corona Barahona".

FECHA: 17/08/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL LICEO INDUSTRUAL

"OSCAR CORONA BARAHONA".

BEATO ALBERTO HURTADO Nº 1001

LA CALERA

Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección se determine si resulta procedente aplicar la cláusula novena del protocolo de acuerdo suscrito con fecha 7 de julio de 1998, entre la Corporación Educacional de la Construcción y el Sindicato de Trabajadores del Liceo Industrial "Oscar Corona Barahona", constituido en el mismo en el evento que el nuevo proyecto educativo determine el término del contrato de trabajo de un docente.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula novena del protocolo de acuerdo suscrito con fecha 7 de julio de 1998, entre la Corporación Educacional de la Construcción y el Sindicato de trabajadores del Liceo Industrial "Oscar Corona Barahona", constituido en la misma prevé:

"La Corporación por única vez, como resultado de la aplicación del nuevo Proyecto Educativo de los períodos 1.998-1999, 1.999-2000 y 2.000-2001, ante la eventualidad de disminución de horas docentes, pagará el doble del valor hora a cada uno de los docentes que se vean afectados por la implementación de nuevos Planes de Estudio. Esto involucra una modificación del contrato de trabajo que deberá ser suscrita por ambas partes, manteniendo el principio de convención entre ellas".

De la cláusula precedentemente transcrita se infiere que las partes han convenido que si como consecuencia de la aplicación del nuevo proyecto de estudio fijado para los establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el D.L. 3.166, de 1980, fuere necesario suprimir horas a un profesional de la educación del Liceo Industrial "Oscar Corona Barahona" la Corporación Educacional se compromete por única vez a pagar una compensación económica por dichas horas suprimidas, debiendo considerarse para tales efectos el doble del valor de la hora convenida en sus respectivos contratos de trabajo.

Se infiere, asimismo, que dicho acuerdo necesariamente va a constituir una modificación del contrato de trabajo que, por tanto, debe ser firmada por ambas partes.

De esta suerte, habiendo convenido las partes que dicha supresión deber ser suscrita como modificación del contrato de trabajo, preciso es sostener que la compensación pecuniaria del doble del valor de la hora docente sólo fue prevista para el caso que, estando vigente la relación laboral, fuere necesaria la supresión parcial de las horas que sirve el docente, vale decir, solamente cuando se produjere una disminución de la carga horaria.

De ello, se sigue, entonces, que el acuerdo convenido en la cláusula contractual en comento, no tiene aplicación cuando con motivo del nuevo proyecto de estudio se pusiere término al contrato de trabajo de un docente, caso en el cual deberán aplicarse las normas que sobre terminación del contrato de trabajo contempla el Código del Trabajo.

En consecuencia sobre la base de la cláusula citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que no resulta aplicable la cláusula novena del protocolo de acuerdo suscrito con fecha 7 de julio de 1998, entre la Corporación Educacional de la Construcción y el Sindicato de trabajadores del Liceo Industrial "Oscar Corona Barahona" constituido en el mismo, en el evento que el nuevo proyecto de estudio determine el término del contrato de trabajo de un profesional de la educación, caso en el cual deberán aplicarse las normas que sobre terminación del contrato de trabajo establece el Código del Trabajo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4267/245
protocolo acuerdo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4267/245 de 15.08.1999
Referencias legales: decreto ley 3.166 de 1980
protocolo acuerdo, interpretación,