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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº1033/51

24-feb-1999

No resulta procedente exigir a la empresa Compañía Minera C.D.E. Fachinal Ltda., pagar a los trabajadores respecto de los cuales se ha puesto término a su relación laboral, las compensaciones previstas en el artículo 73 del Código del Trabajo, conjuntamente con el denominado Bono de Feriado Anual establecido en la cláusula décima del contrato colectivo suscrito el 01.09.96.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº 1.033/051

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: No resulta procedente exigir a la empresa Compañía Minera C.D.E. Fachinal Ltda., pagar a los trabajadores respecto de los cuales se ha puesto término a su relación laboral, las compensaciones previstas en el artículo 73 del Código del Trabajo, conjuntamente con el denominado Bono de Feriado Anual establecido en la cláusula décima del contrato colectivo suscrito el 01.09.96.

ANT.: 1) Ord. Nº 984, de 23.11.98, de D.R.T. Región de Aysen;

2) Presentación de 01.10.98, de Sr. Lorenzo Díaz G.

FECHA DE EMISION= 24/02/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO

REGION DE AYSEN

Se ha consultado si resulta procedente el pago del Bono de Feriado Anual establecido en el contrato colectivo suscrito con fecha 01.09.96, entre la Compañía Minera C.D.E. Fachinal Ltda. Sociedad Contractual Minera y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la misma empresa conjuntamente con las compensaciones previstas en el artículo 73 del Código del Trabajo.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 73 del Código del Trabajo en sus incisos primero, segundo y tercero establece:

El feriado establecido en el artículo 66 no podrá compensarse en dinero.

Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.

Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al

tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones .

Del contexto de la disposición legal transcrita fluye que el feriado no puede compensarse en dinero, salvo que el trabajador que cumpliendo los requisitos necesarios para hacer uso de él, deje, por cualquier causa, de pertenecer a la empresa, caso en el cual el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.

Asimismo, de la norma precitada se desprende que el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que le da derecho a feriado, percibirá una indemnización por dicho beneficio, equivalente al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que se entera la última anualidad y el término de sus funciones.

Ahora bien, el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Empresa Compañía Minera CDE Fachinal Ltda. Sociedad Contractual Minera, y ésta, con fecha 01.09.96, establece en su cláusula décima:

DECIMO. BONO DE FERIADO ANUAL

La empresa otorgará un bono de $34.000 (treinta y cuatro mil pesos) brutos que se pagará por una sola vez y por cada período completo de vacaciones que se entregará al momento de hacer uso efectivo de su feriado anual .

De la norma contractual anotada fluye que las partes del contrato colectivo acordaron expresamente el pago de un bono ascendente a la cantidad en ella indicada, pagadero una vez al año, por cada período completo de vacaciones, el que debe ser percibido por el trabajador al momento de hacer uso efectivo de su feriado legal.

De lo anterior, posible es inferir entonces, que en el evento de no hacer uso de su feriado legal al trabajador no le asiste el derecho al pago del bono en cuestión.

Del mismo modo, se concluye que la circunstancia de que el trabajador tenga derecho a que el feriado se le compense en dinero se contrapone al pago conjunto del beneficio de que se trata, por cuanto éste, de acuerdo a lo pactado explícitamente en la cláusula contractual en análisis, deberá ser pagado al trabajador que teniendo derecho a feriado legal, hace uso efectivo del mismo, lo que resulta imposible respecto del trabajador que goza de las indemnizaciones o compensaciones previstas en el artículo 73 del cuerpo legal precitado.

En consecuencia, de conformidad a las normas legales citadas y cláusulas contractuales anotadas, y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente exigir a la empresa Compañía Minera C.D.E. Fachinal Ltda., pagar a los trabajadores respecto de los cuales se ha puesto término a su relación laboral, las compensaciones previstas en el artículo 73 del Código del Trabajo, conjuntamente con el denominado Bono de Feriado Anual establecido en la cláusula décima del contrato colectivo suscrito el 01.09.96.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1033/51
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1033/51 de 24.02.1999
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,