Dictámenes
Estatuto docente; Corporaciones municipales; Reducción Carga horaria; Extensión horaria; Procedencia;
ORD. Nº3790/226
22-jul-1999
No resulta legalmente procedente pactar una extensión horaria en aquella parte de la jornada destinada exclusivamente a docencia de aula respecto de un profesional de la educación del sector municipal que, teniendo 30 o más años de servicios docentes, se acoge al beneficio previsto en el inciso final del artículo 69 de la ley Nº 19.070, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio. Reconsidérase toda aquella doctrina que resulte incompatible con la contenida en el presente oficio.
ORD.: Nº3.790/226
MAT.: Estatuto docente Corporaciones municipales Reducción Carga horaria Extensión horaria Procedencia.
RDIC.: No resulta legalmente procedente pactar una extensión horaria en aquella parte de la jornada destinada exclusivamente a docencia de aula respecto de un profesional de la educación del sector municipal que, teniendo 30 o más años de servicios docentes, se acoge al beneficio previsto en el inciso final del artículo 69 de la ley Nº 19.070, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio. Reconsidérase toda aquella doctrina que resulte incompatible con la contenida en el presente oficio.
ANT.: Ord. Nº358, de 19.04.99, de Sr. Carlos Yañez Moya, Secretario General de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículo 69, inciso final.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 2.962-141, de 07.05.94 y 1.671-69, de 13.03.95.
FECHA: 22/07/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CARLOS YAÑEZ MOYA
SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION,
SALUD Y MENORES DE PUERTO NATALES
Mediante ordinario del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta legalmente procedente pactar una extensión horaria en aquella parte de la jornada destinada exclusivamente a docencia de aula respecto de un profesional de la educación, que teniendo 30 o más años de servicios docentes se acoge al beneficio previsto en el inciso final del artículo 69 de la ley Nº 19.070.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 69 de la ley Nº 19.070, en su inciso final, dispone:
"La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado, a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente; o en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente".
De la norma legal precedentemente transcrita, inserta en el Párrafo V del Título III del Estatuto Docente, relativo a la jornada de trabajo de los docentes del sector municipal, entre los cuales se encuentran aquellos que laboran en establecimientos dependientes de las Corporaciones que integran dicho sector, se infiere que la jornada de trabajo destinada a docencia de aula de los profesionales de la educación con 30 o más años de servicios, puede reducirse hasta un máximo de 24 horas cronológicas semanales a petición del propio interesado, aumentándose como consecuencia de ello el número de horas de actividades curriculares no lectivas en la misma proporción en que se reduce la docencia de aula, todo ello en las condiciones señaladas en el mismo precepto legal.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue, entonces, que el beneficio en análisis opera a petición del profesional de la educación de que se trata, lo que obviamente ha de entenderse sin perjuicio de lo que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad puedan acordar al respecto, siempre y cuando ello no implique vulnerar normas de orden legal.
De esta manera, posible es convenir, en principio, que no existiría inconveniente legal alguno para que una vez reducida a 24 horas cronológicas semanales la carga horaria destinada a docencia de aula de un profesional de la educación con 30 o más años de servicios docentes, posteriormente, dicho profesional de la educación conviniere con su empleador una extensión horaria en aquella parte de la jornada destinada a docencia de aula.
Con todo cabe señalar que esta Dirección del Trabajo reiteradamente ha sostenido, entre otros, a través de dictamen Nº 2.962-141, de 07.05.94 que "no resulta jurídicamente procedente que un profesional de la educación ingrese a la dotación docente de un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal para ejecutar una labor docente propiamente tal, de carácter permanente, en calidad de contratado, a través de la suscripción del correspondiente contrato de plazo fijo".
Conforme a ello, preciso es sostener siguiendo dicho criterio, que tratándose del sector municipal solamente se podrían convenir extensiones horarias mediante una contratación para la ejecución de labores que por su naturaleza intrínseca tengan el carácter de momentánea, temporal o fugaz y que, por ende, necesariamente han de terminar, concluir o acabar, es decir que su duración esté limitada en el tiempo.
De esta manera, entonces, a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que no podrían pactarse extensiones horarias para la docencia de aula propiamente tal por ser una función de carácter permanente, salvo para los efectos de suplir transitoriamente un cargo vacante mientras se llama a concurso público para proveer las horas que comprende la extensión horaria con un titular o bien para ejecutar una labor de reemplazo.
De consiguiente, en la especie, preciso es sostener que aquellos docentes que se han acogido al beneficio previsto en el inciso final del artículo 69 de la Ley Nº 19.070 no podrían convenir posteriormente con su empleador una extensión horaria en aquella parte de la jornada destinada a docencia de aula, salvo para suplir transitoriamente un cargo vacante en la situación prevista en párrafo que antecede o para ejecutar la labor de reemplazo antes señalada.
Con todo, es del caso puntualizar que en el evento que procediere la extensión horaria en los términos señalados precedentemente, con ella no podría en caso alguno excederse la jornada ordinaria máxima semanal de 44 horas cronológicas.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no resulta legalmente procedente pactar una extensión horaria en aquella parte de la jornada destinada exclusivamente a docencia de aula respecto de un profesional de la educación del sector municipal que, teniendo 30 o más años de servicios docentes, se acoge al beneficio previsto en el inciso final del artículo 69 de la ley Nº 19.070, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
Reconsidérase toda aquella doctrina que resulte incompatible con la contenida en el presente oficio.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO