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Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.
ORD. Nº 379/8
25-ene-2005
No procedería modificar metas correspondientes al beneficio Bono de Producción, pactado en cláusula III B de contrato colectivo de la empresa Cerámicas Cordillera S.A., en razón de paralización de prensa y horno por las causas y durante los períodos señalados en este informe.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 10.020 ( 918 ) 2004
ORD.: Nº 379/08
MATE.: Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.
RDIC.: No procedería modificar metas correspondientes al beneficio Bono de Producción, pactado en cláusula III B de contrato colectivo de la empresa Cerámicas Cordillera S.A., en razón de paralización de prensa y horno por las causas y durante los períodos señalados en este informe.
ANT.: 1) Ord. Nº 1840, de 10.12.2004, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte;
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Informe Nº 5472, de 09.09.04, de Fiscalizador Mario Ovalle E.
3 Presentación de 27.07.2004, de Sr. Cristián Pérez Moore, por Cerámicas Cordillera S.A.
4) Presentación de 12.07.2004, de Luis Salazar E. por Sindicato de Trabajadores de Empresa Cerámicas Cordillera S.A.
FUENTES:
Código Civil, art. 1560.
SANTIAGO, 25.01.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )
A : SRS. LUIS SALAZAR E.
SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA CERAMICAS CORDILLERA S.A.
AV. AMERICO VESPUCIO Nº 1001
QUILICURA .
Mediante presentación del Ant. 4), solicitan un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia de modificar metas de producción para cálculo de Bono de Producción, pactado en contrato colectivo celebrado con empresa Cerámicas Cordillera S.A., debido a que no se habría alcanzado las metas por hechos de responsabilidad de la empresa.
Se agrega, que se habría producido una paralización de equipos por falta de repuestos, por deficiente mantención preventiva, por fallas en la coordinación de entrega de materias primas, etc . no obstante lo cual, la empresa no habría modificado las metas para calcular el beneficio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
La cláusula III B, de contrato colectivo de fecha 02.01.2003, suscrito entre Cerámicas Cordillera S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, estipula :
Bono de Producción:
" La empresa pagará mensualmente a cada trabajador que trabaje directamente en producción , un Bono de Producción de acuerdo a los mecanismos establecidos en el Anexo Nº 3 que forma parte del presente contrato. Como base de cálculo del Bono de Producción se tomará la producción del mes inmediatamente anterior, informada por la Gerencia Industrial".
" El Bono de Producción considera el cumplimiento de las metas de producción tanto en volumen como en porcentaje de calidad de cada una de las plantas en las actuales condiciones operativas. Por lo tanto, ante cualquier inversión , innovación o mejora que implique cambios en la capacidad técnica de producción, la empresa estará facultada para modificar las metas de producción y/o calidad establecidos a parámetros de equipos equivalentes. "
" El Plan Técnico de Cordillera considera una utilización de hornos menor al 100%, ya que se incluyen, entre otros, detenciones por pruebas semi-industriales, mediciones isocinéticas, detenciones eventuales de equipos, etc. Las pérdidas de producción provocadas por : catástrofes naturales, cortes de energía eléctrica o de gas, detenciones de servicios externos, y otras involuntarias a la empresa se consideran pérdidas de producto tanto para la empresa como para quienes trabajan dentro de ella, por lo que no cabe la modificación de las metas por estos eventos."
De la cláusula antes transcrita se deriva el pacto de un Bono de Producción, de pago mensual, condicionado al cumplimiento de metas tanto en volumen como calidad, fijadas en las condiciones operativas del momento de las plantas, por lo que cualquier inversión, innovación o mejora facultaría a la empresa para modificar tales metas a parámetros de equipos equivalentes.
Se desprende asimismo, que para las metas se considera la utilización de los hornos por menos del 100% de su capacidad, al estimarse paralizaciones por pruebas técnicas y eventuales detenciones. Por otro lado, las pérdidas por catástrofes naturales, cortes de electricidad, de gas, por detenciones de servicios externos, y otras involuntarias a la empresa, serían pérdida tanto para la empresa como para el personal, por lo que no procedería modificación de metas en tales eventos.
Pues bien, corresponde dilucidar en el caso si hechos como los descritos en la consulta o similares a ellos obligarían a la empresa a modificar las metas de producción para calcular el monto del beneficio, para lo cual se haría necesario precisar el sentido y alcance de la cláusula del contrato que contiene el bono.
Al respecto, para lograr el propósito indicado procedería recurrir, a juicio de esta Dirección, a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, en orden a que : " Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras ", lo que llevado al caso permitiría derivar que la intención de las partes contratantes del bono de producción en comento, habría sido en lo pertinente, en primer lugar, que los hornos no se considerarían en el 100% de su capacidad real de producción para fijar las metas, sino en un resultado inferior, por lo que su producción efectiva sería superior, lo que se habría pactado previendo eventuales detenciones, y para evitar modificar cada vez las metas de producción, como igualmente tampoco las modificarían las bajas o pérdidas de producción debidas a causas involuntarias a la empresa. Se estipula que sólo podrían alterar las metas las inversiones, innovaciones o mejoras en equipos de producción, lo que llevaría a fijar nuevos parámetros según equipos equivalentes.
Ahora bien, en la especie, de informe de fiscalización del Ant. 2), se desprende, que las detenciones o paralizaciones del proceso productivo ocurrido en la empresa no habrían sido por las causales indicadas en la presentación, sino que una de las prensas de la empresa estuvo detenida entre el 26 de mayo y el 08 de junio del 2004, por fisura causada por fatiga de material en una de sus dos columnas, y de documento manuscrito de reparación que adjunta, se deriva que la prensa afectada habría sido reemplazada por otra, como también, que el plan de mantenimiento de la misma habría sido el usual, una vez al mes. En cuanto a paralización de horno, en su 2º piso, se habría producido el día 09.06.2004, entre las 13:10 y 21:30 horas , y el de esmalte, el día 08.06.2004, a las 20:35, por bloqueo eléctrico, y desde las 12:15 del día siguiente, hasta la misma hora del día 10.06.2004, por anegamiento de aguas lluvia.
De lo expuesto se deriva que las causas de las paralizaciones habrían sido, por una parte, en la prensa, fatiga de material, pese a plan de mantenimiento usual, y por otra, en un horno, bloqueo eléctrico, e inundación y anegamiento por aguas lluvia, causales que podrían corresponder a las previstas por las partes contratantes, al estipular en la cláusula contractual causales de : " catástrofes naturales", " cortes de energía eléctrica" , " detenciones de servicios externos " y " otras involuntarias a la empresa ", y sería su intención respecto de estas no llevar al cambio de metas para obtener el beneficio , si en general, no serían dependientes de la voluntad de la empresa.
Corresponde tener presente además , que la empresa, en documento del Ant. 3) precisa que invierte anualmente más de 2.000 millones de pesos en mantención de equipos, que realiza el propio personal, capacitado en instituciones de prestigio en el país y en programas adicionales de capacitación en Italia y España, lo que permitiría derivar que si no obstante tal mantenimiento se producen paralizaciones, ellas serían más bien fortuitas o de fuerza mayor, y no dependerían de la voluntad de la empresa o de su omisión en medidas de mantención.
De este modo, en síntesis, de producir tales causales detenciones en el proceso de las máquinas, ello habría sido considerado por las partes en la cláusula, al fijar la productividad de los hornos por debajo de su capacidad real con el objeto absorber : " detenciones eventuales de equipos ", como se estipuló al efecto, las que se habrían producido en una de las prensas y en un horno por las causas ya señaladas.
De esta manera, en el caso, posible es estimar, a juicio de esta Dirección, que las paralizaciones producidas en la prensa y en horno de Cerámicas Cordillera S.A. por las causas y en los períodos precisados, no obligarían a la modificación de las metas de producción para el logro del beneficio Bono de Producción, si las eventuales detenciones o paralizaciones provocadas por dichos desperfectos habrían sido previstas por las partes en la cláusula en comento en la forma analizada, sin que se pactara que ellas obligarían a rebajar las metas, como debió estipularse expresamente si esta hubiese sido la intención de las mismas partes contratantes.
Ahora, cabe señalar que hacer recaer en la conducta de la empresa la ocurrencia de los hechos que llevaron a la detención de los equipos indicados, como se desprendería de la presentación del Ant. 4), conllevaría controversia entre partes sobre situaciones de hecho, que requieren de prueba y su debida ponderación, lo que debe hacerse ante un tribunal de justicia, y no ante esta Dirección, la que carecería de competencia legal para pronunciarse sobre el particular, como reiteradamente lo ha sostenido su doctrina, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº. 1466/85, de 03.04.1998.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds. que no procedería modificar metas correspondientes a beneficio Bono de Producción, pactado en cláusula III B de contrato colectivo de la empresa Cerámicas Cordillera S.A., en razón de paralización de prensa y horno por las causas y durante los períodos señalados en este informe.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )
JDM/jdm
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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Sr. Gerente General Empresa Cerámicas Cordillera S.A.