Dictámenes
Trabajador Portuario; Organización Sindical; Afiliación;
ORD. Nº1417/110
10-abr-2000
La Empresa Portuaria de San Antonio S.A. no estuvo obligada a pagar a los trabajadores afiliados al Sindicato "Luciano Claude, Empresa Portuaria de San Antonio" el bono especial no imponible establecido en el artículo 32 de la Ley N° 19.595
ORD. Nº 1417/110
MAT.: Trabajador Portuario; Organización Sindical; Afiliación;
RDIC.: La Empresa Portuaria de San Antonio S.A. no estuvo obligada a pagar a los trabajadores afiliados al Sindicato "Luciano Claude, Empresa Portuaria de San Antonio" el bono especial no imponible establecido en el artículo 32 de la Ley N° 19.595.
ANT.: 1) Memo. N° 167, de 03.11.99, de Sr. Jefe Departamento Relaciones Laborales. 2) Oficio N° 35062, de 23.09.99 de Contraloría General de la República. 3) Presentación de 04.02.99 de Sres. Juan Carlos Bonilla Herrera y Juan Carlos Cartagena Meza, Tesorero y Presidente del Sindicato Luciano Claude, Empresa Portuaria de San Antonio.
FUENTES:Ley N°19.595, artículos 3°, inciso 1° y 32. Ley N°19.542, artículo 1° y 46. Código del Trabajo, artículo 304.
SANTIAGO, 10 DE ABRIL DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES JUAN CARLOS BONILLA HERRERA Y
JUAN CARLOS CARTAGENA MEZA
TESORERO Y PRESIDENTE
SINDICATO LUCIANO CLAUDE
EMPRESA PORTUARIA DE SAN ANTONIO
ANGAMOS N° 1702
S A N A N T O N I O/
Mediante presentación del antecedente N° 3), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Empresa Portuaria de San Antonio estuvo obligada a pagar a los trabajadores afiliados al Sindicato Luciano Claude Empresa Portuaria de Santiago, el bono especial no imponible establecido en el artículo 32 de la Ley N° 19.595, publicada en el Diario Oficial de fecha 2 de diciembre de 1998.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 32 de la Ley N° 19.595 que "otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica", dispone:
"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que, de conformidad con esta ley, tienen derecho a percibir el aguinaldo de navidad, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 1998, cuyo monto será de $21.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 1998, sea igual o inferior a $300.000, y de $10.000 para aquéllos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $800.000.
"Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta el total de las de carácter permanente correspondiente al mes de noviembre referido, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional".
Por su parte, el inciso 1° del artículo 3°, señala:
"Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1(G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°s. 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la Ley N° 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N° 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas aparece que el legislador otorgó por única vez, en Diciembre de 1998 un bono especial no imponible por los montos indicados en el artículo 32, de la referida ley 19.595, entre otros, a los trabajadores de las Empresas y entidades del Estado que no negocian colectivamente y cuyas remuneraciones se determinan en conformidad al artículo 9° del Decreto Ley N° 1953, de 1977 o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
Precisado lo anterior cabe señalar que del análisis de los artículos 1° de la ley N° 19.542, publicada en el Diario Oficial de 19.12.97, en relación con el artículo 46 del mismo cuerpo legal, aparece que se crean diez Empresas del Estado entre las cuales se encuentra, la Empresa Portuaria de San Antonio S.A. que tendrán el carácter de continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile en los términos y condiciones que se indican en el citado artículo 1° cuyo personal pasa a regirse en materia laboral única y exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias.
En efecto los citados artículos disponen:
"Créanse diez empresas del Estado que se indican a continuación, en adelante "empresas", las que serán continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile en todas sus atribuciones, derechos, obligaciones y bienes, de conformidad a las disposiciones que establece esta ley:
"6.- Empresa Portuaria San Antonio, que operará en el puerto de San Antonio. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de San Antonio.
"Los trabajadores de las empresas se regirán exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y por las de esta ley".
A su vez, en lo que respecta al patrimonio de la Empresa, cabe hacer presente que ésta cuenta con aporte de capital mayoritario del Estado.
Conforme con lo expuesto en acápites que anteceden es posible afirmar que las remuneraciones del personal por el cual se consulta a la fecha de otorgamiento del bono de que se trata no son fijadas por decretos o resoluciones ni por su ley orgánica, como tampoco de conformidad con lo prevenido en el artículo 9° del Decreto Ley N° 1953, de 1977, sino que las mismas se determinan de conformidad con las normas que al efecto se consignan en el Código del Trabajo como, tampoco, dicho personal, a excepción de los vigilantes privados, a la referida data, estaba habilitado para negociar colectivamente al tenor de lo dispuesto en el artículo 304 del Código del Trabajo, habida consideración que durante los años 1996 y 1997 los presupuestos de su antecesora legal, esto es, la Empresa Portuaria de Chile eran financiados en más de un 50% por el Estado.
De esta manera, entonces, posible es afirmar que los trabajadores por los cuales se consulta no se encuentran comprendidos dentro del personal con derecho a percibir el bono especial de que se trata atendido que, si bien es cierto, a diciembre de 1998 no estaban habilitados para negociar colectivamente, no lo es menos que sus remuneraciones no se fijaban de conformidad con el Decreto Ley N° 1953, de 1997 o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades, requisitos estos copulativos al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.595, transcrito y comentado.
En nada altera la conclusión antedicha lo dispuesto en el párrafo final de la cláusula cuarta de los contratos individuales de trabajo del personal por el cual se consulta, atendido que la misma se encuentra referida única y exclusivamente a la reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios en dinero que no cuenten con un sistema de reajustabilidad, circunstancia esta que en caso alguno permite sostener que tal estipulación otorga a los trabajadores de que se trata el derecho a percibir todos los beneficios del sector público, sino únicamente la reajustabilidad de dicho sector, cuando fuere procedente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que la Empresa Portuaria de San Antonio S.A. no estuvo obligada a pagar a los trabajadores afiliados al Sindicato "Luciano Claude Empresa Portuaria de San Antonio" el bono especial no imponible establecido en el artículo 32 de la Ley N° 19.595.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO