Dictámenes
Indemnización sustituta; Base Cálculo; Depósitos convenidos;
ORD. Nº504/25
06-feb-2001
Los depósitos convenidos de que trata el artículo 18 del decreto ley Nº 3.500, forman parte de las voces "última remuneración mensual" que emplea el artículo 172 del Código del Trabajo y deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, a menos que estos depósitos se perciban ocasionalmente.
ORD. Nº504/25
MAT.: Los depósitos convenidos de que trata el artículo 18 del decreto ley Nº 3.500, forman parte de las voces "última remuneración mensual" que emplea el artículo 172 del Código del Trabajo y deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, a menos que estos depósitos se perciban ocasionalmente.
ANT.: Presentación de Deloitte & Touche, de 05.01.2001.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 172. D.L. Nº 3.500, artículo 18.
SANTIAGO, 06 DE FEBRERO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DELOITTE & TOUCHE
AV. PROVIDENCIA 1760
SANTIAGO/
Se consulta sobre la procedencia legal de incluir en las expresiones "última remuneración mensual" que emplea el artículo 172 del Código del Trabajo, los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 18 del Decreto Ley Nº 3.500.
En efecto, en lo que interesa, esta última disposición legal precisa:
"Podrá, también, el trabajador depositar en su cuenta de capitalización individual las sumas que hubiere convenido con su empleador con el único objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68, o para incrementar el monto de la pensión".
Conforme a esta disposición legal, trabajador y empleador pueden convenir depositar en la cuenta de capitalización individual del dependiente, sumas adicionales a las legales con el objeto de alcanzar una jubilación anticipada o destinadas simplemente incrementar la pensión ordinaria.
Por otra parte, el artículo 172 del Código del Trabajo prescribe:
"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".
Se infiere de este precepto, que para el pago de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, debe considerarse toda cantidad que esté percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato de trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y de las regalías o especies avaluadas en dinero. Asimismo, para determinar el monto de dichos beneficios deben excluirse la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y todos aquellos beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádica o por una sola vez al año, como por ejemplo, las gratificaciones y aguinaldos de navidad.
En estas condiciones, el análisis conjunto de estas disposiciones permite concluir que -en general- los depósitos convenidos en que incide la consulta, encontrándose incluidos en las expresiones "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato", deben incorporarse a la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, puesto que estos depósitos convenidos al añadirse a la cuenta de capitalización individual del dependiente, éste -sin duda- los percibe e integra a su patrimonio. Con todo -en particular- pudiesen estos depósitos convenidos estar sujetos a alguna modalidad que le restasen los necesarios rasgos de permanencia y fijeza, por ejemplo, estar condicionados al volumen de ventas de la empleadora, pues bien, en tal hipótesis o casos similares, debe necesariamente prescindirse de estas sumas al instante de liquidar estas indemnizaciones, pues se estaría en presencia del pago de beneficios meramente ocasionales o esporádicos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que los depósitos convenidos de que trata el artículo 18 del Decreto Ley Nº 3.500, forman parte de las voces "última remuneración mensual" que emplea el artículo 172 del Código del Trabajo y deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, a menos que estos depósitos se perciban ocasionalmente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO