Dictámenes
ORD. Nº 1713 / 143
02-mar-2000
1) La Empresa Computershop Ltda. se encuentra obligada a pagar como extraordinarias las horas que los trabajadores de la misma, afectos a una jornada bisemanal de 10 días de trabajo seguidos de cinco días de descanso y que se desempeñan en la Mina Los Pelambres, laboraron en exceso sobre el límite máximo ordinario de 80 horas, durante el período comprendido entre junio de 1998 y febrero de 1999. 2) Niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 04-03-99, de 09.03.99, cursadas a dicha empresa por los fiscalizadores Sres. Pedro Astorga L. y Manuel Mundaca M.
ORD. Nº 1713 / 143
MAT.: 1) La Empresa Computershop Ltda. se encuentra obligada a pagar como extraordinarias las horas que los trabajadores de la misma, afectos a una jornada bisemanal de 10 días de trabajo seguidos de cinco días de descanso y que se desempeñan en la Mina Los Pelambres, laboraron en exceso sobre el límite máximo ordinario de 80 horas, durante el período comprendido entre junio de 1998 y febrero de 1999. 2) Niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 04-03-99, de 09.03.99, cursadas a dicha empresa por los fiscalizadores Sres. Pedro Astorga L. y Manuel Mundaca M.
ANT.: 1) Memo Nº 27, de Sr. Jefe Departamento de Fiscalización, de 23.02.2000. 2) Presentación de 20.01.2000, de empresa Computershop Ltda.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1º, 28, inciso 1º y 39.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs 304/23, de 18.01.94 y 3069/145, de 25.05.94.
SANTIAGO, 02 DE MAYO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. CLAUDIA ESPINOZA YAÑEZ
ADMINISTRACION Y FINANZAS
COMPUTERSHOP LTDA.
ALMIRANTE GOTUZZO 124, PISO 14
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 2) y en representación de la empresa Computershop Ltda. solicita reconsideración de las instrucciones Nº 04-03-99, de 09.03.99, cursadas a su representada por los fiscalizadores Sres. Pedro Astorga L. y Manuel Mundaca M., las que en su letra F Nº 17, le ordenan pagar sobresueldo desde junio 98 a febrero 99, a su personal que presta servicios en la Mina Los Pelambres, faena ubicada a 50 Kms. de Salamanca, Cuarta Región.
Fundamenta su solicitud, entre otras consideraciones, en la contradicción, que a su juicio, existe entre dichas instrucciones y lo resuelto por Ordinario Nº 1286, de 11.03.99, del Departamento de Fiscalización de este Servicio, que acompaña.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 39 del Código del Trabajo, prescribe:
"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".
De la norma anteriormente transcrita se colige que las partes pueden pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deben prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los domingos o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.
Ahora bien, si se considera que la norma citada ha facultado expresamente a las partes para pactar una jornada de hasta dos semanas de extensión si la prestación de los servicios debe efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, forzoso resulta concluir que para la implantación de dicha jornada sólo se requiere que la empresa y sus dependientes así lo convengan, sin que sea necesario para ello la autorización previa de esta Dirección, conclusión ésta que guarda armonía con la jurisprudencia reiterada y uniforme sustentada por este Servicio, y que se contiene, entre otros, en dictámenes Nºs 304/23, de 18.01.94 y 3069/145, de 25.05.94.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que mediante dictamen Nº 304/023, de 18.01.94, cuya copia se adjunta, esta Dirección, ratificando una doctrina anterior, resolvió que "en el caso de las jornadas bisemanales a que alude el artículo 38 del Código del Trabajo, será jornada extraordinaria el tiempo que exceda de 96 horas en el respectivo período o de la jornada ordinaria convenida por las partes si fuere inferior".
Tal conclusión deriva del análisis e interpretación armónica de los preceptos contemplados en los artículos 22, inciso 1º, 28 inciso 1º y 39 del Código del Trabajo, el primero de los cuales prescribe:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".
A su vez, el artículo 28 del señalado cuerpo legal, sostiene:
"El máximo semanal establecido en el inciso 1º del artículo 22, no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días".
De las citadas normas legales fluye que la ley ha fijado un límite a la jornada ordinaria de trabajo el cual no puede exceder de 48 horas semanales. Se desprende, asimismo, que dicho máximo no puede distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
Sobre la base de dicho análisis la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido reiteradamente que la norma de excepción contenida en el artículo 39 del Código del Trabajo no puede entenderse aisladamente de las demás disposiciones de dicho cuerpo legal y, específicamente, de las que se contienen en los artículos precedentemente señalados. En este orden de ideas, la citada jurisprudencia ha sostenido que "si se considera por una parte que de los artículos 22 y 28 del citado Código se infiere que la jornada máxima de 48 horas puede distribuirse a lo más en 6 días, debiendo otorgarse el descanso semanal al 7º día, y si se tiene presente, por otra, que el artículo 39 no afecta las normas sobre limitación de jornada, forzoso es concluir que una jornada bisemanal comprenderá sólo hasta 12 días de labor efectiva, lo que determina una jornada bisemanal ordinaria máxima de 96 horas, al término de la cual deberán concederse los correspondientes descansos compensatorios más el día adicional que otorga la ley".
Conforme a dicha doctrina, si a un período de labor de doce días corresponde una jornada bisemanal ordinaria de noventa y seis horas, a un ciclo de once días de labor corresponderá una jornada bisemanal de ochenta y ocho horas, a uno de diez, 80 horas y, así, sucesivamente.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, preciso resulta convenir que las instrucciones cuya reconsideración se solicita se encuentran plenamente ajustadas a derecho y a la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia, toda vez que a través de ellas se exige pagar como extraordinario el tiempo que los trabajadores de esa empresa laboraron en exceso sobre 80 horas que, como se dijera, constituye la jornada bisemanal ordinaria máxima que corresponde al ciclo de trabajo a que están afectos los citados dependientes, esto es, un total de 10 días continuos. Atendida tal circunstancia, no resulta procedente acceder a la reconsideración planteada.
Finalmente, es necesario puntualizar que del estudio de los respectivos antecedentes fluye que no existe contradicción entre las citadas instrucciones y lo resuelto en el Oficio Ordinario Nº 128, de 11.03.99, del Departamento de Fiscalizacion, por cuanto éste se limita a establecer que esa empresa se encuentra facultada para pactar con sus trabajadores una jornada bisemanal como la propuesta sin necesidad de autorización previa de esta Dirección, sin abordar la materia en que inciden dichas instrucciones, cual es, el cómputo de la respectiva jornada extraordinaria.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. lo siguiente.
1) La empresa Computershop Ltda. se encuentra obligada a pagar como extraordinarias las horas que los trabajadores de la misma, afectos a una jornada bisemanal de 10 días de trabajo, seguidos de cinco días de descanso y que se desempeñan en la Mina Los Pelambres, laboraron en exceso sobre el límite máximo ordinario de 80 horas, durante el período comprendido entre junio de 1998 y febrero de 1999.
2) Niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 04-03-99, de 09.03.99, cursadas a dicha empresa por los fiscalizadores Sres. Pedro Astorga L. y Manuel Mundaca M.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO