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Descanso semanal. Oportunidad.

ORD. Nº 5100/193

09-dic-2004

El empleador no se encuentra obligado a otorgar al trabajador, cuya jornada se distribuye de lunes a sábado, éste último como descanso por motivos religiosos, en forma adicional a los domingos y festivos que pudieren incidir en el correspondiente período semanal, toda vez que en tal caso el día sábado no constituye un día de descanso obligatorio en conformidad a la ley, sin perjuicio de lo que las partes pudieran acordar sobre el particular

DEPARTAMENTO JURIDICO
K.11021(1020)2004

ORD.:Nº 5100/193


MATE.: Descanso semanal. Oportunidad.

RDIC .:El empleador no se encuentra obligado a otorgar al trabajador, cuya jornada se distribuye de lunes a sábado, éste último como descanso por motivos religiosos, en forma adicional a los domingos y festivos que pudieren incidir en el correspondiente período semanal, toda vez que en tal caso el día sábado no constituye un día de descanso obligatorio en conformidad a la ley, sin perjuicio de lo que las partes pudieran acordar sobre el particular.

ANT.: 1) Instrucciones de 08-11-2004, de Director del Trabajo (S).
2) Pase N º 66, de 28-10-2004, Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Instrucciones de 22.09.2004, Jefe Departamento Jurídico.
4) Presentación de 02.08.2004, de don Eduardo Undurraga U., Asociación Chilena de Seguridad.

FUENTES:
C. del T. arts. 5º, inc. 3º, 28 inc. 1º, 32 inc.4º y 35 inc. 1º.


SANTIAGO, 09.12.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A: SR. EDUARDO UNDURRAGA UNDURRAGA
ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
AV. VICUÑA MACKENNA 152
PROVIDENCIA/


Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si existe obligación por parte de los empleadores de respetar el día de descanso semanal, cuando por motivos religiosos, éste recae en un día distinto del domingo.

Lo anterior, por cuanto en algunos establecimientos de atención médica de la requirente se ha pretendido distribuir de lunes a sábado la jornada ordinaria de trabajo, lo que no ha sido aceptado por algunos trabajadores que han invocado razones religiosas para no laborar los días sábados.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:


El artículo 35 del Código del Trabajo en su inciso 1º, establece:

"Los días domingo y aquéllos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días".

De la disposición legal transcrita precedentemente se infiere que la regla general en materia de descanso es que éste recaiga en los días domingo y en aquellos que la ley declare festivos, salvo en los casos de excepción en que la misma ley autoriza para laborar en esos días, contenidos en el artículo 38 del cuerpo legal citado, norma que regula estas excepciones de acuerdo a la forma y condiciones en que se realizan los servicios.

Por su parte, el inciso primero del artículo 28 del mismo cuerpo legal, dispone:

"El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días".

Del precepto transcrito se infiere, a la vez, que la jornada máxima ordinaria prevista en el artículo 22 del mismo Código, actualmente de 48 horas a la semana y a contar del 1º de enero del próximo año, de 45 horas, no puede distribuirse en más de seis ni en menos de cinco, esto es, de lunes a viernes o de lunes a sábado, teniendo en consideración que el domingo es día de descanso, según se señalara anteriormente.

De lo expuesto anteriormente es posible colegir que nuestro legislador ha consagrado el descanso en día domingo de un modo genérico, independientemente de la religión que profese el trabajador de que se trate.

Cabe consignar, asimismo, que la norma en análisis es de orden público, por lo cual no admite otras excepciones que aquellas que la misma ley contempla y a las cuales se ha hecho referencia anteriormente.

En relación con lo expuesto precedentemente, cabe señalar que si en la actualidad los trabajadores por quienes se consulta tienen distribuida su jornada semanal de lunes a viernes, no resultaría procedente modificar tal distribución en términos de incluir el día sábado, en forma unilateral por parte del empleador, siendo necesario para ello el consentimiento expreso de los afectados.

Ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5º inciso 3º del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, el primero de los cuales establece que "los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente" y el segundo que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Ahora bien, en el supuesto de que en la especie la respectiva jornada se encuentre distribuida de lunes a sábado, acorde a lo ya señalado, el trabajador no podría aducir motivos religiosos para no laborar este último, no estando el empleador, por su parte, obligado a otorgar dicho día como descanso adicional al domingo y festivos que pudieren incidir en el correspondiente período semanal, toda vez que en tal caso el día sábado no constituye un día de descanso obligatorio en conformidad a la ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes pudieren acordar sobre el particular.

La aseveración enunciada en párrafos que anteceden, en ningún caso significa una vulneración al principio contenido en el artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile, precepto que asegura a todas las personas la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, toda vez que no podría sostenerse que en tal caso se está prohibiendo al trabajador el libre ejercicio del culto que profesa, sino tal solo que el mismo se realice en términos de asegurar a las partes de la relación laboral, el debido cumplimiento de la normativa que la regula y que se contiene en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Con todo, cabe hacer presente, que si algún trabajador afectado estimare que la normativa que regula el descanso semanal es inconstitucional, y la materia esté siendo sometida al conocimiento de un Tribunal, puede interponer ante la Excma. Corte Suprema un recurso de inaplicabilidad, en conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República de Chile, que al efecto establece:

"La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicabilidad para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento".

Finalmente, cabe manifestar que en opinión de este Servicio, nada impide a las partes de la relación laboral, para que en uso de la autonomía de la voluntad, libremente y por mutuo acuerdo, convengan dentro del marco de la normativa vigente, un tratamiento especial que permita a los trabajadores que se encuentren en tal situación, descansar el día sábado por motivos religiosos.

Igualmente y en uso de dicho principio las partes podrían asimismo acordar el otorgamiento de permisos en los términos del inciso 4º del artículo 32 del Código del Trabajo, norma que al efecto dispone: "No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador".


En consecuencia, sobre la base de las normas legales y constitucionales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el empleador no se encuentra obligado a otorgar al trabajador, cuya jornada se distribuye de lunes a sábado, éste último como descanso por motivos religiosos, en forma adicional a los domingos y festivos que pudieren incidir en el correspondiente período semanal, toda vez que en tal caso el día sábado no constituye un día de descanso obligatorio en conformidad a la ley, sin perjuicio de lo que las partes pudieran acordar sobre el particular.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)


MAO.
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ORD. Nº  5100/193

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