Dictámenes
Descanso Compensatorio.Duración.Descanso Semanal.Duración.
ORD. Nº 4999/181
30-nov-2004
El sistema de trabajo en régimen de turnos rotativos de seis días continuos de trabajo, seguidos por uno de descanso, que aplica Minera Las Cenizas S.A., respecto de los trabajadores de mina, se ajusta a la legislación laboral actualmente vigente en lo concerniente a los turnos A y B, pero no en lo que dice relación al turno C. Tratándose de quienes se desempeñan en la planta procesadora, el régimen de turnos aludido vulnera nuestro ordenamiento jurídico laboral en cuanto implica laborar en algunos casos siete días consecutivos durante el mes con el fin de dar cumplimiento a los descansos en día domingo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 8499(814)/2004
ORD.: Nº 4999/181
MATE.: -Descanso Compensatorio.Duración.
-Descanso Semanal.Duración.
RDIC.: El sistema de trabajo en régimen de turnos rotativos de seis días continuos de trabajo, seguidos por uno de descanso, que aplica Minera Las Cenizas S.A., respecto de los trabajadores de mina, se ajusta a la legislación laboral actualmente vigente en lo concerniente a los turnos A y B, pero no en lo que dice relación al turno C.
Tratándose de quienes se desempeñan en la planta procesadora, el régimen de turnos aludido vulnera nuestro ordenamiento jurídico laboral en cuanto implica laborar en algunos casos siete días consecutivos durante el mes con el fin de dar cumplimiento a los descansos en día domingo.
ANT.: 1) Pase N° 68, de 29.10.2004, de la Señora Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio N° 618, de 23.08.2004, de la Inspección Provincial del Trabajo Petorca-La Ligua, ingresado en el Departamento Jurídico el 30.08.2004.
3) Oficios números 3900 y 2615, de 24.08.04 y 23.06.04, respectivamente, ambos del Departamento Jurídico.
4) Traslado evacuado el 8.07.2004, por don Cristián Argandoña León, Gerente de Recursos Humanos de Minera Las Cenizas S.A.
5) Consulta de 15.06.2004, del Sindicato de Trabajadores N° 2 Minera Las Cenizas S.A.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 36 y 38,inciso 5°.
CONCORDANCIAS :
Dictámenes números 2219/126, de 11.07.02; 3033/229,de 9.07.98; 1666/64, de 13.03.95 y oficio N° 2014, de 13.05.04.
SANTIAGO, 30.11.2004
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )
A : SEÑORES HERMAN MOYANO AZOLA E IGNACIO LAZO LAZO ,
DIRIGENTES DEL
SINDICATO DE TRABAJADORES N° 2 MINERA LAS CENIZAS S. A
AVENIDA HUMERES 596, CABILDO
V ° REGION/
Mediante la presentación del antecedente 5) esa organización sindical solicita que esta Dirección determine si el sistema de trabajo en régimen de turnos rotativos de seis días continuos de trabajo seguidos por uno de descanso que se aplica en Minera Las Cenizas S.A. se ajusta a lo prevenido en la legislación laboral actualmente vigente, particularmente en cuanto a lo relativo a tiempo de descanso y días festivos trabajados.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
A fin de emitir el pronunciamiento solicitado se solicitó informe a la Inspección Provincial del Trabajo Petorca-La Ligua y, además, aplicando el principio de bilateralidad, se otorgó a Minera Las Cenizas S.A., la oportunidad de dar a conocer sus apreciaciones o puntos de vista sobre la materia de que se trata.
Al tenor de los antecedentes acompañados, particularmente el informe emitido por el fiscalizador actuante, señor José Patricio Reyes Rojas, remitido por medio del oficio del antecedente 1), cabe afirmar que para los efectos de que se trata debe distinguirse entre los trabajadores que laboran en la mina y los que lo hacen en la planta procesadora.
En lo concerniente a los primeros, ellos están sujetos al sistema de turnos fijado en el Reglamento Interno de Minera Las Cenizas S.A., vigente desde 1988, el cual consiste en laborar seis días continuos, de lunes a sábado, seguidos por un día de descanso, sobre la base de tres turnos que rotan semanalmente: turno C, de 22:00 a 06:00 horas; turno A, de 06:00 a 14:00 horas y turno B, de 14:00 a 22 horas, descansando los domingos y festivos.
El informe aludido agrega que los días anteriores al festivo sólo se laboran los turnos A y B, comenzando las labores en el día festivo a las 22:00 horas y terminando a las 06:00 horas del día siguiente.
Sobre este particular, es preciso tener presente que el artículo 36 del Código del Trabajo previene:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo".
Del precepto legal preinserto se colige que en el caso de los trabajadores exceptuados del descanso dominical, el descanso compensatorio del día domingo y de los días festivos, por regla general, debe comenzar a más tardar a las 21 horas del día que precede al descanso y debe terminar a las 6 horas del día siguiente a éste.
Se infiere, asimismo, que sólo en el caso que en la respectiva empresa hubiere sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos podrán alcanzar parte de aquellas horas que abarca el descanso compensatorio a que se ha hecho alusión.
Esta norma de excepción se traduce en que los trabajadores sujetos a un sistema de turnos rotativos de trabajo, como el que motiva la presente consulta, pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y 24:00 horas del día anterior al del descanso compensatorio o entre las 0:00 y las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.
Es del caso puntualizar, sin embargo, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Servicio, manifestada entre otros, en dictámenes números 3033/229, de 9 de julio de 1998 y 1666/64, de 13 de marzo de 1995, que la excepción en estudio no significa, en caso alguno, que la ley autorice la prestación de servicios entre las 0:00 horas del día en que se hace uso del descanso compensatorio y las 0:00 horas del día siguiente a éste, teniendo presente que tal posibilidad no importaría una alteración horaria permitida por el legislador, sino una verdadera excepción al descanso compensatorio, la que no se encuentra contemplada en el texto legal en comento.
De este modo, es posible afirmar, acorde con lo señalado en oficio N° 2014, de 13 de mayo del presente año, que si bien la jornada del día que precede a un festivo puede extenderse después de las 21 horas cuando en la empresa hubiere turnos rotativos de trabajo, como sucede en la especie, no es menos cierto que el respectivo turno no puede comprender parte alguna del día festivo propiamente tal.
Aplicando lo expuesto en los párrafos anteriores al caso por el cual se consulta, es posible concluir que la jornada de seis días continuos de trabajo seguidos por uno de descanso, distribuida en tres turnos rotativos, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico laboral en lo que respecta a los turnos A y B, más no en lo concerniente al turno C, ya que este último implica laborar seis horas durante el día de descanso. Asimismo, el referido turno C vulnera la legislación laboral en cuanto supone que los trabajadores empiezan a laborar el día festivo a las 22:00 horas, en circunstancias que los días festivos son, en conformidad a la ley, íntegramente de descanso.
En lo que dice relación con los trabajadores que laboran en la planta procesadora, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, aparece que cumplen una jornada de trabajo de lunes a domingo y que desde hace aproximadamente dos años los festivos laborados durante el mes se compensan con otro día de descanso o se pagan con sobresueldo, en forma alternada, esto es, si se labora un día festivo, éste se compensa con descanso, el siguiente festivo laborado, se paga como sobretiempo y así sucesivamente.
Sobre este particular, cabe hacer presente que el inciso 5° del artículo 38 del Código del Trabajo, dispone:
" Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32.".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de las normas sobre descanso compensatorio que obligan a las empresas exceptuadas del descanso dominical a otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo trabajado, las partes pueden acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal, caso este último en que la remuneración no podrá ser inferior a las correspondientes a horas extraordinarias.
Sobre este particular, el informe de fiscalización antes mencionado expresa que desde hace aproximadamente dos años, los festivos trabajados durante el mes se compensan con otro día de descanso o se pagan con sobresueldo, en forma alternada, esto es, si se labora un día festivo, éste se compensa con descanso, el siguiente festivo laborado, se paga como sobretiempo y así sucesivamente.
Al tenor de lo expresado en los párrafos anteriores es posible sostener, en opinión de este Servicio, que las dos formas de compensar el festivo trabajado a que hemos aludido precedentemente, resultan ajustadas a Derecho, de suerte que, habiéndose aplicado ambas en forma alternada desde hace dos años, dicha modalidad constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos individuales de trabajo, regulando convencionalmente la forma de compensar los festivos laborados por el personal de que se trata.
En efecto, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, para la fijación de las normas que rigen la relación laboral no sólo deben considerarse las del contrato individual y el colectivo que unen a las partes, sino también las estipulaciones no escritas que constituyen el acuerdo de voluntades y que pueden ser expresas o tácitas, pues la voluntad jurídica puede manifestarse de ambas formas, salvo los casos excepcionales de insuficiencia del mero consentimiento, claramente fijados por la ley para extremar el verdadero contenido y la seguridad de ciertos pactos.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso destacar que no resulta jurídicamente viable que los trabajadores que se desempeñan en la planta procesadora laboren, en algunos casos, siete días consecutivos durante el mes, con el fin de dar cumplimiento a los descansos en día domingo, según se indica en el informe de fiscalización a que nos hemos referido en párrafos anteriores.
En efecto, de conformidad con lo prescrito en el inciso 1° del artículo 28 del Código del Trabajo, " el máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días", de suerte que distribuir la jornada de trabajo en siete días implica la infracción de la norma contenida en el precepto legal aludido.
Aclarado lo anterior, en lo concerniente a la oportunidad de otorgar el descanso semanal en el caso de los trabajadores exceptuados del descanso dominical y en días festivos, cabe hacer presente lo manifestado por esta Dirección en dictamen N° 2219/126, de 11 de julio de 2002, según el cual " Efectuado un nuevo estudio sobre la materia y considerando por una parte que la ley no ha establecido la oportunidad precisa en que debe otorgarse el descanso semanal tratándose de los dependientes exceptuados del descanso dominical y de días festivos a que se refiere el artículo 38 del Código del Trabajo, limitándose a establecer que éstos tendrán un día de descanso a la semana por cada domingo trabajado y otro por cada festivo laborado, y, por otra, que de acuerdo a dicha normativa, la ley garantiza un día íntegro de descanso, en opinión de esta Dirección no existe impedimento legal para que para los efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en el inciso 4° de dicho precepto, vale decir, la concesión de dos descansos compensatorios en día domingo en el correspondiente mes calendario, las partes de la relación laboral convengan el otorgamiento del descanso semanal en una oportunidad distinta a la ya señalada -séptimo día- , sin que ello, en caso alguno, implique vulnerar las normas sobre duración y distribución de la jornada ordinaria, de suerte tal, que en un período de siete días el trabajador no podrá laborar más de 48 horas distribuidas en un mínimo de cinco y un máximo de seis días.
En otros términos, el cumplimiento de la antedicha obligación faculta al empleador para convenir con el respectivo trabajador que el señalado descanso se otorgue después de tres, cuatro o cinco días de labor, en tanto no se excedan los límites precedentemente señalados, no siendo obligatorio, por ende, que dicho descanso se otorgue después de laborar en forma ininterrumpida todos los días en que se distribuye la jornada convenida".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el sistema de trabajo en régimen de turnos rotativos de seis días continuos de trabajo, seguidos por uno de descanso, que aplica Minera Las Cenizas S.A., respecto de los trabajadores de mina se ajusta a la legislación laboral actualmente vigente en lo concerniente a los turnos A y B, pero no en lo que dice relación al turno C.
Tratándose de quienes se desempeñan en la planta procesadora, el régimen de turnos aludido vulnera nuestro ordenamiento jurídico laboral en cuanto implica laborar en algunos casos siete días consecutivos durante el mes con el fin de dar cumplimiento a los descansos en día domingo.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )
FCGB/fcgb
Distribución:
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Jurídico, Partes, Control
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Boletín, Deptos. D.T., Subdirector
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U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis
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Inspección Provincial del Trabajo Petorca-La Ligua