Dictámenes
Estatuto de salud. Terminación de contrato. Causales. Calificación. Asistencia médica. Procedencia.
ORD. Nº 2511/114
16-jun-2004
1)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de los servicios, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia. 2)Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo, calificar si la enfermedad del mismo funcionario es a consecuencia o con ocasión del trabajo y causa directa de esa patología, para que pueda exigir el beneficio de salud previsional establecido en el inciso primero del artículo 114 de la ley 18.883.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 5335(507)/2004
DN 739
ORD. : Nº 2511/114
MATE: 1.- Estatuto de salud. Terminación de contrato. Causales. Calificación.
2- Estatuto de salud. Asistencia médica. Procedencia.
MAT. : 1)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de los servicios, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia.
2)Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo, calificar si la enfermedad del mismo funcionario es a consecuencia o con ocasión del trabajo y causa directa de esa patología, para que pueda exigir el beneficio de salud previsional establecido en el inciso primero del artículo 114 de la ley 18.883.
ANT. : 1)Informe de 25.05.2004, de Sr. Oscar Aguilera López.
2)Pase N° 982, de 20.04.2004, de Sra. Directora del Trabajo.
3)Ord. N° 17220, de Sr. Abogado Jefe División de Municipalidades Contraloría General de la República.
4)Presentación de 24.03.2004, de Dr. Raúl Enrique Espinoza Maldonado.
FUENTES:
Ley 19.378, artículo 48, letra g).
Ley 18.883, artículos 114, 147 y 148.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s. 2026/131, de 07.05.98, 4602/261, de 02.09.99 y Ord. N° 3930, de 22.11.2002.
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SANTIAGO, 16.06.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RAUL ENRIQUE ESPINOZA MALDONADO
CATEDRAL N° 1.063, OFICINA 33
SANTIAGO CENTRO
A través de la presentación del antecedente 4), se solicita que se determine que las licencias computadas durante los seis meses dentro del período de dos años, corresponden a una enfermedad como consecuencia o con ocasión del desempeño de las funciones que cumplía don Raúl Espinoza Maldonado y, por ello, se declare la ilegalidad del decreto alcaldicio N° 910 de la I. Municipalidad de Renca, que declaró vacante el cargo desempeñado por dicho funcionario, y se ordene el reintegro del trabajador a sus labores, pagándose íntegramente las remuneraciones devengadas durante el período que ha estado separado de sus funciones,
Agrega el trabajador que las enfermedades que dieron origen a las licencias médicas, se deben al stress laboral que sufrió a raíz de la desmedida exigencia impuesta por su empleador para atender no solamente a pacientes menores en su especialidad médica de Pediatra, obligándolo a atender pacientes jóvenes y adultos, exponiéndolo de esa manera a extensas e interminables jornadas de trabajo.
Por ello, estima que es ilegal el decreto alcaldicio ya singularizado, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 114, 147 y 148 de la ley 18.883, en su caso las licencias médicas fueron indicadas por enfermedad producida a consecuencia del desempeño laboral en las condiciones indicadas.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
La letra g) del artículo 48 de la ley 19.378, dispone:
"g) Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
"Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883".
Por su parte, el artículo 147, letra a), de la ley 18.883, establece:
"La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:
"a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo".
A su vez, el artículo 148 de la ley 18.883, prevé:
"El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
"No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo114 de este Estatuto y el Título II, Libro II del Código del Trabajo".
De los preceptos transcritos, es posible derivar que en el sistema municipal una de las causales de declaración de vacancia de un cargo, es la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, en su caso, y que específicamente se considerará salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica por un período continuo o doscontinuo superior a seis meses en un lapso de dos años, pero que en este cómputo de las licencias, no se considerarán las licencias indicadas por enfermedades que tengan su causa directa en el desempeño laboral del trabajador y las de maternidad.
En la presentación que nos ocupa, el trabajador solicita que se determine que la enfermedad que significaron la indicación de las licencias médicas, fueron causadas o con ocasión del trabajo, a raíz de las desmedidas exigencias de su empleador que le obligaron en su calidad de médico pediatra, atender no solamente a niños por enfermedades respiratorias sino que también a jóvenes y adultos, exponiéndolo a extensas e interminables jornadas de trabajo, por lo que estima que de acuerdo con los artículos 114, 147 y 148 de la ley 18.883, está en su derecho de exigir la atención médica correspondiente hasta su total recuperación, razón por la cual debe declararse ilegal el decreto alcaldicio que declaró la vacancia de su cargo, reintegrarlo a sus funciones y pagarse las remuneraciones devengadas durante el período que estuvo alejado de su cargo.
Mientras tanto, la corporación empleadora señala en informe de 25.05.2004, que en el ejercicio de sus facultades legales contenidas en los artículos 144, letra c) y 147, letra a), de la ley 18.883 y 148, letra g), de la ley 19.378, dictó diversos decretos, uno de ellos el N° 910, de 12.03.2004, que afectó al médico cirujano que ocurre, mediante el cual se declara vacante su cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo, porque ha hecho uso de licencia médica por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años como se constató en un estudio de su caso, agregando que para ejercer esa facultad la autoridad edilicia no requiere previamente la declaración o participación alguna de las comisiones de medicina preventiva e invalidez, para dictar los decretos que declaran la vacancia de estos cargos.
De acuerdo con las normas legales invocadas, efectivamente las entidades administradoras de salud municipal están facultadas para poner término al contrato de trabajo del personal regido por la ley 19.378, entre otras causales, por la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su cargo en las condiciones señaladas por la ley 18.883, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en los dictámenes N°s. 2026/131, de de 07.05.98, 4602/261, de 02.09.99 y Ord. N° 3930, de 22.11.2002.
Sobre el particular, para aplicar específicamente la causal de salud incompatible con el cargo, deben computarse las licencias médicas en un lapso de más de seis meses dentro de un período de dos años y, que en el caso en consulta, el mismo trabajador reconoce, causal que sin embargo no podrá invocarse si la o las enfermedades que indicaron las licencias médicas, tienen como causa directa y ocurrieron con ocasión del desempeño laboral en las condiciones que denuncia el trabajador, circunstancia esta última que invoca el funcionario para solicitar que se establezca la ilegalidad del decreto que declaró la vacancia de su cargo.
En ese contexto, y de acuerdo con los antecedentes proporcionados por la corporación empleadora y el trabajador ocurrente, la entidad administradora ha puesto término al contrato de trabajo del funcionario afectado y así lo reitera en su informe ya citado y, en estas circunstancias, la suscrita está impedida de pronunciarse sobre la materia en los términos solicitados, porque la calificación de las causales de terminación de los servicios, es materia cuyo conocimiento y resolución es de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen N° 504/20, de 18.01.96.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta imperioso precisar que respecto de la calificación de enfermedad que tenga su causa directa o con ocasión del desempeño laboral, la Directora que informa igualmente está impedida de emitir pronunciamiento sobre el particular, porque la ley 18.883, en sus incisos primero y tercero del artículo 114, dispone:
"El funcionario que se accidenta en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones, tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación.
"Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponde, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen".
De la norma citada, es posible desprender que el funcionario que sufre un accidente del trabajo o una enfermedad a consecuencia o con ocasión de su desempeño laboral, tiene derecho a exigir asistencia médica hasta su total recuperación y que, específicamente en el caso de enfermedad a consecuencia o con ocasión del trabajo, para ejercer aquel derecho de salud previsional es menester previamente que la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo, califique esa circunstancia mediante el dictamen correspondiente, instrumento que se basta así mismo para acreditar la existencia de la patología que tuviere su origen en el desempeño laboral.
Ello implica que jurídicamente corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo, la responsabilidad técnica para calificar si la enfermedad que afecta al funcionario, es a consecuencia o con ocasión del desempeño laboral y sea la causa directa de la patología, a fin de poder exigir el beneficio de salud previsional que contempla el artículo 114 de la ley 18.883.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y ciyas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar la procedencia de las causales de terminación de los servicios de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia.
2) Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo, calificar si la enfermedad del mismo funcionario es a consecuencia o con ocasión del trabajo y causa directa de esa patología, para poder exigir el beneficio de salud previsional establecido en el inciso primero del artículo 114 de la ley 18.883.
Le saluda
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/JGP
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