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Negociación colectiva. Instrumento colectivo. Interpretación.

ORD. Nº 2097/91

19-may-2004

La Empresa Minera Las Cenizas S.A. no puede alterar las condiciones de otorgamiento y forma de pago de los permisos sindicales a que aluden las respectivas cláusulas de los contratos colectivos de trabajo celebrados entre ella y los Sindicatos de Trabajadores de la misma, por cuanto ello implica modificar unilateralmente la forma como las partes han entendido y aplicado las estipulaciones contenidas en las citadas cláusulas convencionales.


-DEPARTAMENTO JURIDICO

K.9242(982)2002

ORD.: Nº 2097/91

MATE.: Negociación colectiva. Instrumento colectivo. Interpretación.

RDIC.: La Empresa Minera Las Cenizas S.A. no puede alterar las condiciones de otorgamiento y forma de pago de los permisos sindicales a que aluden las respectivas cláusulas de los contratos colectivos de trabajo celebrados entre ella y los Sindicatos de Trabajadores de la misma, por cuanto ello implica modificar unilateralmente la forma como las partes han entendido y aplicado las estipulaciones contenidas en las citadas cláusulas convencionales.

ANT.: 1) E-mail de 07.05.2004, de la Inspección Provincial del Trabajo Petorca- La Ligua.

2) Nota de 03.05.04, de Federación de Sindicatos Minera Las Cenizas S.A.

3) Ords. Nº 119, de 13.02,04 y Nº 876, de 13.01.2004, de Inspección Provincial del Trabajo La Ligua.

4) Nota de 29.08.2003, de don Manuel Fernández Vivanco.

5) Ordinario Nº 251, de 23.04.2003, de Inspección Provincial del Trabajo Petorca La Ligua.

6) Notas de don Raimundo Langlois Vicuña, Gerente General de Minera Las Cenizas, de 08.11.02 y 29.10.02.

7) Presentación de Federación de Sindicatos Minera Las Cenizas S.A., de 29.08.02.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 249, incisos 1º, 4º y final, y 274 inciso final.

Código Civil art.1564, inciso final

CONCORDANCIA:

Ordinario Nº 1568/70, de 15-04-04

SANTIAGO, 19.05.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. JAIME VERGARA V.; MANUEL FERNANDEZ V. Y

DARIO RIVERA CORDOVA

FEDERACIÓN DE SINDICATOS MINERA LAS CENIZAS S.A.

Mediante presentación del antecedente 7) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si Minera Las Cenizas S.A. se encuentra obligada a pagar los permisos sindicales a los dirigentes de la Federación consultante cuando éstos dejan de tener la calidad de dirigentes de sindicato base, en atención a que dichos permisos habrían sido pagados por la empresa desde que se constituyó la referida organización, según lo manifiestan los recurrentes, y habría sido suprimido dicho pago en junio de 2002. Agregan, que incluso a aquellos trabajadores que reúnen tanto la calidad de dirigentes de sindicato base como la de federación, a quienes se les pagaban sus permisos sin distinguir entre uno y otro, se les estarían pagando los permisos solamente cuando hacen uso de ellos para trámites de la primera de las organizaciones citadas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores".

A su vez, los incisos 4º y final de este mismo artículo, señalan:

"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

"Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma norma.

De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de la remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el que es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

De lo expuesto anteriormente aparece que el legislador impuso a la organización sindical respectiva la obligación de pagar a los directores o delegados las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que correspondan, durante las horas de permiso previstas en el inciso primero del citado artículo 249, estableciendo, asimismo, en forma expresa que dicha materia podía ser objeto de negociación o acuerdo entre las partes, en virtud del cual el empleador se obligara al pago de todas o algunas de tales prestaciones.

Asimismo, el artículo 274 del referido cuerpo legal, al consignar los permisos a que tienen derecho los directores de las federaciones o confederaciones, en su inciso final, estipula:

"El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes".

De la disposición transcrita es posible inferir que las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, pasan a ser de cuenta de la federación o confederación durante el tiempo que abarquen los permisos de los directores de dichas organizaciones , sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes sobre esta materia.

Por su parte, los contratos colectivos celebrados por los sindicatos Nº 2, 3 y 4 de Minera Las Cenizas, OO. Planta, EE. Planta y EE. Mina, respectivamente, vigentes entre el 01.12.2001 y el 30.11.2003, al referirse a los permisos sindicales, consignan en cada uno de ellos:

"La empresa aplicará las normas del Art. 249 y siguientes del DFL 1 de 1994 sobre esta materia, pagándose los días con remuneración completa".

De la cláusula contractual precedentemente transcrita se colige que los permisos sindicales acordados por las partes son aquellos consagrados en el Código del Trabajo y los días que abarcan los mismos, son pagados por la empresa con remuneración completa.

En similares términos a los señalados precedentemente se encuentran convenidos dichos permisos en los contratos colectivos en actual vigencia en la empresa.

Distinto es el caso del sindicato Nº 1 en que las partes tienen pactado un total de 10 días de permiso al mes, igualmente pagados por la empresa.

Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de dicha estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y, específicamente, a las normas contenidas en los incisos 2º y final del artículo 1564, conforme a las cuales las cláusulas de un contrato "Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia", "O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra".

De la disposición legal transcrita se colige que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstos hayan suscrito respecto del mismo asunto.

Igualmente, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

Ahora bien, analizados los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial los informes de los fiscalizadores actuantes, Sra. Amaralis Bahamondes y José Reyes Rojas, se ha constatado que la Federación de Sindicatos Minera Las Cenizas fue constituida con fecha 16 de junio de 1997 y que tiene actualmente como presidente al Señor Jaime Vergara Villalon, como secretario al señor Manuel Fernández Vivanco y tesorero a don Dario Rivera Córdova. Asimismo, que los señores Dario Rivera y Manuel Fernández actualmente son dirigentes también de los Sindicatos N ºs 4 y 3 de la Compañía Mínera Las Cenizas, respectivamente.

De los mismos informes aparece que al señor Jaime Vergara Villalon que perteneció hasta el día 19 de mayo de 2002, a la directiva del sindicato N º 3 existente en la empresa, mientras tuvo ambas calidades, vale decir, la de dirigente de sindicato base y de Federación, se le pagaba su remuneración completa, sin distinguir si había hecho uso de permiso por una u otra organización, hasta que cesó en su cargo de dirigente de la primera de las organizaciones citadas, oportunidad a contar de la cual, mes de Junio de ese año, la empresa no le ha pagado los permisos de que hace uso como director de Federación.

De los citados antecedentes consta, también, que Minera Las Cenizas en el mes de julio de 2002, en respuesta a una carta del sindicato, precisó el número de horas de permiso a que tienen derecho sus dirigentes, dependiendo del sindicato a que pertenecen, señalando en lo que respecta al pago del beneficio de que se trata, que los permisos que correspondían a sindicatos de base, de acuerdo a los contratos colectivos suscritos con cada organización, eran de cargo de la empresa, pero no así los permisos correspondientes a la federación. Añade, que si en algún caso aislado se había otorgado y pagado permisos más allá de lo expuesto, se había debido a un error de operación que en nada cambiaba la situación legal y contractual señalada en dicha respuesta.

De los mismos informes de fiscalización aludidos, puede constatarse, a la vez, que hasta el mes de junio del año 2002, bajo la vigencia de diversos contratos colectivos, la empresa siempre pagó los permisos sindicales, sin hacer diferencia si eran utilizados para hacer trámites por el sindicato base o eran para realizar trámites para la federación, lo que puede comprobarse también en los formularios que cada dependiente debe llenar y presentar, para ser visado por el encargado de personal de la empresa. En todos estos casos, por ende, el trabajador respectivo recibía su remuneración completa, sin atender a si había hecho uso de seis o diez horas de permiso en el mes.

Lo expuesto precedentemente cambió a contar de dicho mes, en que el empleador a aquellos dirigentes que ostentan la calidad de dirigentes de sindicato base y de federación, sólo les paga los permisos sindicales usados para efectuar trámites relacionados con la primera de las organizaciones nombradas y no los permisos federativos y al trabajador que dejó de tener la calidad de dirigente de sindicato base manteniendo sólo la correspondiente a la federación, le suprimió los pagos de dichos permisos. Esta situación fue inmediatamente reclamada y puesta en conocimiento de este Servicio.

Como es dable apreciar, en la especie, las partes reiteradamente en el tiempo, bajo la vigencia de instrumentos colectivos por ellas suscritos con anterioridad al último, han entendido y ejecutado las cláusulas que contemplan el otorgamiento de los permisos sindicales, en forma tal que su concesión y pago, según se indicara, de cargo del empleador, siempre se realizó sin restricción alguna, esto es, sin distinguir entre permisos sindicales o federativos y sin efectuar descuento alguno al respecto, lo cual a la luz de lo expresado precedentemente permite concluir que la empresa no puede, sin el acuerdo de los trabajadores involucrados, dejar de dar cumplimiento a las estipulaciones consignadas en los respectivos contratos colectivos de trabajo en análisis, en la forma señalada.

Asimismo, sobre la base de las consideraciones señaladas anteriormente, resulta posible afirmar, a la vez, que la empresa se encuentra obligada a seguir pagando los permisos sindicales a los dirigentes de la federación consultante cuando éstos dejan de tener la calidad de dirigentes de sindicato base.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, documentos acompañados y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la Empresa Mineras Las Cenizas S.A. no puede alterar las condiciones de otorgamiento y forma de pago de los permisos sindicales a que aluden las respectivas cláusulas de los contratos colectivos de trabajo celebrados entre ella y los Sindicatos de Trabajadores de la misma, por cuanto ello implica modificar en forma unilateral la forma como las partes han entendido y aplicado las estipulaciones contenidas en las citadas cláusulas convencionales.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/mao

Distribución:

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  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • Empresa Minera Las Cenizas S.A.

ORD. Nº 2097/91

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