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Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

ORD. Nº2110/125

08-jul-2002

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2110/125

MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de Justicia.

RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Pase Nº 1017, de 14.05.2002, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Oficios Nºs. 15735 y 15734, ambos de 26.04.2002 de la Contraloría General de la República.

3) Presentación de 25.03.2002, de Sr. Héctor Fernando Verdugo Villalobos.

FUENTES: DFL Nº 2, de 1967, artículo 5º, letra b). Constitución Política de la República, artículos 7º y 73, inciso 1º.

CONCORDANCIA: Dictamen Nºs. 3591/178, de 25.09.01 y 5362/165, de 05.08.91.

SANTIAGO, 08.07.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. HECTOR FERNANDO VERDUGO VILLALOBOS

LATORRE Nº 4610

R E N C A/

Mediante ordinarios del antecedente 2), la Contraloría General de la República ha remitido a esta Dirección presentación del antecedente 3), a través de la cual se solicita se declare la ilegalidad del sumario administrativo seguido en su contra por la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:

"Al Director le corresponderá especialmente:

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal transcrita precedentemente se desprende que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Cabe consignar a este respecto que mediante dictamen Nº 5362/165, de 05.08.91, sobre la base de los fundamentos que en el mismo se analizan, este Servicio ha sostenido que la Dirección del Trabajo puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo Fiscalizador.

Ahora bien, en la especie, esta Dirección ha tomado conocimiento a través de información proporcionada por Ud. que ha interpuesto ante el 4º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, demanda en juicio ordinario laboral por despido injustificado como consecuencia de la cesación de sus funciones, medida adoptada en conformidad al sumario administrativo seguido en su contra y que, en su opinión, adolece de una serie de irregularidades que hace improcedente el término de la relación laboral que lo vinculaba con la Corporación de que se trata.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido.

A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en el inciso 1º de su artículo 73, dispone:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida para pronunciarse respecto a la materia consultada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

BDE/IVS/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº2110/125
competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Catalogación

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,