Dictámenes
Negociación Colectiva No Reglada. Sindicato Interempresa. Procedencia.
ORD. Nº 5430/260
18-dic-2003
1.-La expresión "una o más organizaciones sindicales", utilizada por el legislador en el artículo 314 del Código del Trabajo, incluye tanto a los sindicatos de trabajadores de empresa, interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios como también a las federaciones y confederaciones. 2.- De acuerdo con lo expresado en el punto anterior, resulta jurídicamente procedente que un sindicato interempresa negocie colectivamente, en representación de sus afiliados con el o los empleadores de que se trate, un convenio colectivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 5430/260
MATE.: Negociación Colectiva No Reglada. Sindicato Interempresa. Procedencia.
RDIC.: 1.-La expresión "una o más organizaciones sindicales", utilizada por el legislador en el artículo 314 del Código del Trabajo, incluye tanto a los sindicatos de trabajadores de empresa, interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios como también a las federaciones y confederaciones.
2.- De acuerdo con lo expresado en el punto anterior, resulta jurídicamente procedente que un sindicato interempresa negocie colectivamente, en representación de sus afiliados con el o los empleadores de que se trate, un convenio colectivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo.
ANT.: Presentación de Director Regional del Trabajo, V Región, de 03.11.2003.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 314.
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SANTIAGO, 18.12.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
V A L P A R A I S O
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia jurídica que un sindicato interempresa pueda, en representación de sus afiliados, celebrar con el o los empleadores de que se trate, un convenio colectivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que el artículo 314, inciso 1º, del Código del Trabajo establece:
"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado".
El sistema contemplado en la norma transcrita precedentemente, consiste en aquella negociación directa que en cualquier momento celebra el empleador o empleadores y trabajadores representados por una o varias organizaciones sindicales, sin sujetarse a las normas de carácter procesal previstas en el Libro IV del Código del Trabajo, y que no da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones del procedimiento reglado.
Como es dable apreciar esta disposición sólo rige cuando los trabajadores se encuentran representados por una o varias organizaciones sindicales. En efecto, el legislador mediante las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley l9.759, ha distinguido entre aquella negociación no reglada que es realizada por un sindicato de aquélla negociación colectiva no reglada que es efectuada por un grupo de trabajadores unidos sólo para este efecto. En este último caso rige la norma contenida en el artículo 314 bis, en la cual se establecen requisitos mínimos respecto de su procedimiento.
De la historia fidedigna de la ley es posible concluir que el legislador ha mantenido la negociación directa que da cuenta el artículo 314 del Código del Trabajo, atendido que la presencia de un sindicato en la tramitación del proceso de negociación, permite presumir la existencia real de una voluntad colectiva de negociar de parte de los afiliados a dicha organización, lo que no ocurre cuando quienes negocian son trabajadores unidos sólo para este efecto.
Establecido lo anterior, cabe resolver si, de acuerdo con el tenor literal de la norma en análisis, es posible que un sindicato interempresa pueda, en representación de sus afiliados, celebrar con el o los empleadores de que se trate un convenio colectivo de trabajo de aquellos consagrados en el artículo 314 del Código del Trabajo.
Sobre el particular cabe tener presente que el legislador en el precepto en estudio utiliza la expresión "podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales&&..". Claramente, al mencionarlas de manera genérica, su intención ha sido extender el derecho a negociar colectivamente de manera no reglada o directa entre las partes a toda clase de organizaciones de trabajadores, sin efectuar distingo alguno respecto de ellas. De modo que, a juicio de esta Dirección, el concepto empleado incluye tanto a los sindicatos de trabajadores de empresa, interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios como también a las organizaciones de grado superior como las federaciones y confederaciones.
La conclusión precedente se corrobora si recurrimos a la regla práctica de interpretación denominada "argumento de no distinción", y se expresa en el aforismo que señala que "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir".
A mayor ahondamiento cabe agregar que el inciso final del artículo 351 del Código del Trabajo se refiere a los convenios colectivos que afectan a más de una empresa, indicando expresamente que éstos pueden celebrarse por sindicatos o trabajadores de distintas empresas con sus respectivos empleadores o por federaciones o confederaciones en representación de las organizaciones afiliadas a ellas con los respectivos empleadores.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.-La expresión "una o más organizaciones sindicales", utilizada por el legislador en el artículo 314 del Código del Trabajo, incluye tanto a los sindicatos de trabajadores de empresa, interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios como también a las federaciones y confederaciones.
2.- De acuerdo con lo expresado en el punto anterior, resulta jurídicamente procedente que un sindicato interempresa negocie colectivamente, en representación de sus afiliados con el o los empleadores de que se trate, un convenio colectivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
Distribución:
-Jurídico- Partes- Control- Boletín
-Departamentos Dirección del Trabajo- Subdirector
-Unidad de Asistencia Técnica- XIII Regiones
-Señor Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Señor Subsecretario del Trabajo.
-Lexisnexis.