Dictámenes
1) Dirección del Trabajo. Competencia. Negociación Colectiva 2) Dirección del Trabajo. Competencia. Objeción de Legalidad. Resolución Negativa A Cumplir 3) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad 4) Instrumento Colectivo. Ultima Oferta. Negativa A Recibir. Notificación
ORD. Nº 5018/219
24-nov-2003
1.-La ley ha entregado a las autoridades administrativas del Trabajo, la obligación de velar porque el proceso de negociación colectiva se lleve a efecto dentro del marco legal establecido, removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su normal desarrollo. 2.- Si alguno de los involucrados en el proceso de negociación colectiva se negare a aceptar el cumplimiento por su contraparte de lo establecido en la resolución dictada a la luz del artículo 331 del Código del Trabajo, regirá lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 324 e inciso 2º del artículo 330, del mismo cuerpo legal. Lo anterior significa que tanto la comisión negociadora laboral como el empleador podrán requerir a la Inspección del Trabajo para que ésta, dentro de los plazo legales señalados en las citadas normas, procedan a notificar a quien corresponda su acatamiento. 3.- Resulta jurídicamente procedente que la Inspección del Trabajo en donde se encuentra radicado el proceso de negociación colectiva respectivo proceda, a petición del empleador, a notificar su última oferta cuando la comisión negociadora laboral se niegue a recibirla. 4.- El procedimiento administrativo especial regulado por las normas contenidas en el artículo 331 del Código del Trabajo, mediante el cual se resuelven las objeciones de legalidad sometidas al conocimiento del Inspector del Trabajo o del Director del Trabajo, en su caso, se debe entender finalizado una vez que se ha dado cumplimiento por los involucrados a las decisiones adoptadas por estas autoridades o, en caso de no allanarse, cuando se ha sancionado dicha conducta.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 5018/219
MATE.: 1) Dirección del Trabajo. Competencia. Negociación Colectiva 2) Dirección del Trabajo. Competencia. Objeción de Legalidad. Resolución Negativa A Cumplir 3) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad 4) Instrumento Colectivo. Ultima Oferta. Negativa A Recibir. Notificación
RDIC.: 1.-La ley ha entregado a las autoridades administrativas del Trabajo, la obligación de velar porque el proceso de negociación colectiva se lleve a efecto dentro del marco legal establecido, removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su normal desarrollo.
2.- Si alguno de los involucrados en el proceso de negociación colectiva se negare a aceptar el cumplimiento por su contraparte de lo establecido en la resolución dictada a la luz del artículo 331 del Código del Trabajo, regirá lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 324 e inciso 2º del artículo 330, del mismo cuerpo legal. Lo anterior significa que tanto la comisión negociadora laboral como el empleador podrán requerir a la Inspección del Trabajo para que ésta, dentro de los plazo legales señalados en las citadas normas, procedan a notificar a quien corresponda su acatamiento.
3.- Resulta jurídicamente procedente que la Inspección del Trabajo en donde se encuentra radicado el proceso de negociación colectiva respectivo proceda, a petición del empleador, a notificar su última oferta cuando la comisión negociadora laboral se niegue a recibirla.
4.- El procedimiento administrativo especial regulado por las normas contenidas en el artículo 331 del Código del Trabajo, mediante el cual se resuelven las objeciones de legalidad sometidas al conocimiento del Inspector del Trabajo o del Director del Trabajo, en su caso, se debe entender finalizado una vez que se ha dado cumplimiento por los involucrados a las decisiones adoptadas por estas autoridades o, en caso de no allanarse, cuando se ha sancionado dicha conducta.
ANT.:1.- Memorándum Nº 03, Coordinación Libertad Sindical y Derechos Fundamentales, de 28.10.2003.
2.- Memorándum Nº 250, Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho, de 07.10.2003.
3.- Memorándum Nº 33, Jefe Departamento Relaciones Laborales, de 29.09.2003.
4.- Memorándum Nº 227, Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho, de 05.09.2003.
5.- Pase Nº 158, Departamento Fiscalización, de 01.09.2003.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos : 324, inciso 2º, 330 inciso 2º, 331.
CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 3581/186, de 29.10.2003.
SANTIAGO, 24.11.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION
Mediante Memorándum citado en el antecedente 5), se ha solicitado un pronunciamiento que determine la procedencia jurídica de extender los efectos de las normas contenidas en los artículos 324, inciso 2º y 330, inciso 2º, del Código del Trabajo, a situaciones distintas a las señaladas expresamente en la ley, como sería la notificación por la Inspección del Trabajo del cumplimiento, por ambas comisiones negociadoras, de lo dispuesto en la resolución dictada a la luz del artículo 331, del mismo cuerpo legal, que acoge o rechaza las objeciones de legalidad.
Al respecto cumplo con informar lo siguiente:
El Código del Trabajo en su artículo 324, inciso 2º, dispone:
" Si el empleador se negare a firmar dicha copia, los trabajadores podrán requerir a la Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, para que le notifique el proyecto de contrato. Se entenderá para estos efectos por empleador a las personas a quienes se refiere el artículo 4º de este Código".
Por su parte, el artículo 330, inciso 2º, del mismo cuerpo legal, señala:
"En caso de negativa de los integrantes a suscribir dicha copia, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 324."
Del análisis de las normas transcritas precedentemente es posible concluir que el legislador, aún cuando ha otorgado al proceso de negociación colectiva el carácter de bipartito, ha dejado entregada a la Inspección del Trabajo la obligación de notificar, a requerimiento de alguno de los involucrados, el proyecto de contrato colectivo o la respuesta cuando el empleador o la comisión negociadora laboral, respectivamente, se nieguen a recibirlos. De este modo, se intenta evitar que con su conducta alguna de las partes entorpezca el normal desarrollo del mismo.
Estas acciones que persiguen obstaculizar la negociación colectiva se encuentran también reguladas, entre otras, en el Título VIII, denominado De las Prácticas Desleales en la Negociación Colectiva y de su Sanción.
Efectivamente, el artículo 387 en su letra c), establece:
"Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimiento.
Especialmente incurren en esta infracción:
c) El que ejecute durante el proceso de la negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma."
A su vez el artículo 388, letra a), del mismo Código, dispone:
" Serán también consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos.
Especialmente incurren en esta infracción:
a) Los que ejecuten durante el proceso de la negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma".
Del análisis conjunto de las normas citadas anteriormente, es posible colegir que nuestra legislación persigue que este importante mecanismo regulador de las relaciones laborales, que es la negociación colectiva, esté convenientemente protegido de cualquier conducta, ya sea, que provenga del empleador o de los trabajadores o de ambos, que pudiera atentar en su contra.
Ahora bien, en la especie, se consulta respecto de la procedencia jurídica de extender los efectos de las normas contenidas en los incisos 2º de los artículos 324 y 330 del Código del Trabajo, ya analizados, a otras situaciones distintas de aquellas mencionadas expresamente en las mismas que pudieran dificultar el normal desarrollo de la negociación colectiva, como sería la negativa a recibir los antecedentes o documentos señalados en la resolución dictada de acuerdo con el artículo 331 del Código del Trabajo.
Para resolver su consulta se debe tener en cuenta que el legislador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código del Trabajo, ha entregado amplísimas facultades al Inspector del Trabajo cuando la negociación colectiva involucra hasta mil trabajadores o al Director del Trabajo, cuando el número de involucrados supera esta cifra, para resolver, de manera restrictiva y excluyente, las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora laboral en contra de la respuesta del empleador cuando ésta no se ajusta a las disposiciones del Código del Trabajo.
A su vez, en el artículo 332 del mismo cuerpo legal, ha establecido expresamente las sanciones a que se hace acreedora aquella parte que no de cumplimiento en tiempo y forma a lo dispuesto en la resolución dictada por alguna de las autoridades del trabajo señaladas en el párrafo anterior.
Pues bien, dentro de estas facultades no se encuentra expresamente contemplada la de notificar a los involucrados en el proceso el cumplimiento por parte de éstos de lo dispuesto en la resolución dictada. Sin embargo, si tenemos en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, esto es, la obligación que la ley ha entregado a las autoridades administrativas señaladas en el mismo precepto de velar porque este proceso se lleve a efecto dentro del marco legal establecido removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su normal desarrollo, no queda sino concluir que dentro de sus funciones se encuentra también la de notificar a cualquiera de ellas o a ambas, si fuera necesario, el acatamiento a lo dispuesto en la resolución respectiva, cuando sea requerida por el afectado.
La conclusión anterior encuentra su fundamento en la circunstancia que la observancia, por cualquiera de las partes, de lo ordenado por la resolución pronunciada en un procedimiento de objeción de legalidad debe considerarse como un complemento, ya sea, del proyecto de contrato colectivo o de la respuesta en su caso.
De este modo, es lícito concluir que el procedimiento administrativo especial regulado por las normas contenidas en el artículo 331 del Código del Trabajo, mediante el cual se resuelven las objeciones de legalidad sometidas al conocimiento del Inspector del Trabajo o del Director del Trabajo, en su caso, finaliza una vez que se han cumplido por los involucrados las decisiones adoptadas por estas autoridades o, en caso de no allanarse, cuando se ha sancionado dicha conducta.
De lo expuesto en los párrafos precedentes es posible colegir que si alguno de los involucrados en el proceso de negociación colectiva se negare a aceptar el cumplimiento por su contraparte de lo establecido en la resolución respectiva, regirá lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 324 e inciso 2º del artículo 330, del Código del Trabajo. Lo anterior significa que tanto la comisión negociadora laboral como el empleador podrán recurrir a la Inspección del Trabajo para que ésta, dentro de los plazo legales señalados en las citadas normas, procedan a notificarla a quien corresponda en cada caso.
Siguiendo con el mismo razonamiento y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el cuerpo del presente informe, resulta jurídicamente procedente, a juicio de esta Dirección del Trabajo, que la Inspección en donde se encuentra radicado el proceso de negociación colectiva respectivo proceda también, a petición del empleador, a notificar su última oferta cuando la comisión negociadora laboral se niegue a recibirla.
Lo anterior atendido que el legislador en el artículo 370, inciso final del Código del Trabajo, ha definido como última oferta u oferta vigente del empleador, "la última que conste por escrito de haber sido recibida por la comisión negociadora laboral y cuya copia se encuentre en poder de la Inspección del Trabajo".
Como es posible advertir para que este instrumento tenga el carácter de "ultima oferta u oferta vigente" del empleador es necesaria la concurrencia de dos requisitos copulativos:
a) que conste por escrito que ésta ha sido recibida por la comisión negociadora laboral, y
b) que una copia firmada por la comisión negociadora laboral se encuentre depositada en la Inspección del Trabajo respectiva.
Considerando que en ciertas ocasiones, en particular cuando los procesos de negociación colectiva se llevan a cabo en empresas en donde las relaciones laborales son especialmente sensibles, el empleador encuentra dificultades para poner en conocimiento de la comisión negociadora laboral su última oferta, lo que le dificulta, entre otras, la posibilidad de reemplazar trabajadores desde el primer día de huelga, se estima pertinente que, previo requerimiento del interesado, se notifique la última oferta por la Inspección del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo que sigue:
1.-La ley ha entregado a las autoridades administrativas del Trabajo, la obligación de velar porque el proceso de negociación colectiva se desarrolle dentro del marco legal establecido, removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su normal desarrollo.
2.- Si alguno de los involucrados en el proceso de negociación colectiva se negare a aceptar el cumplimiento por su contraparte de lo establecido en la resolución dictada a la luz del artículo 331 del Código del Trabajo, regirá lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 324 e inciso 2º del artículo 330, del mismo cuerpo legal. Lo anterior significa que tanto la comisión negociadora laboral como el empleador podrán requerir a la Inspección del Trabajo para que ésta, dentro de los plazo legales señalados en las citadas normas, procedan a notificar a quien corresponda su acatamiento.
3.- Resulta jurídicamente procedente que la Inspección del Trabajo en donde se encuentra radicado el proceso de negociación colectiva respectivo proceda, a petición del empleador, a notificar su última oferta cuando la comisión negociadora laboral se niegue a recibirla.
4.- El procedimiento administrativo especial regulado por las normas contenidas en el artículo 331 del Código del Trabajo, mediante el cual se resuelven las objeciones de legalidad sometidas al conocimiento del Inspector del Trabajo o del Director del Trabajo, en su caso, se debe entender finalizado una vez que se ha dado cumplimiento por los involucrados a las decisiones adoptadas por estas autoridades o, en caso de no allanarse, cuando se ha sancionado dicha conducta.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
Distribución:
Jurídico-Partes-Control-Boletín
Departamentos Dirección del Trabajo
XIII Regiones-Subdirector- U.Asistencia Técnica
Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr.Subsecretario del Trabajo- LexisNexis