Dictámenes
Negociación Colectiva. Contrato Colectivo no Forzado. Personal afecto Contrato Individual.
ORD. Nº 4984/217
20-nov-2003
No resulta jurídicamente procedente que, una vez ejercida la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo, los trabajadores sujetos a las estipulaciones de sus respectivos contratos individuales, por no haber estado regidos anteriormente por un contrato colectivo, disminuyan durante el período de 18 meses que prevé el inciso 2º de la norma en comento, por la vía de la negociación individual, los beneficios contemplados en dichos contratos individuales, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 311 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4984/217
MATE.: Negociación Colectiva. Contrato Colectivo no Forzado. Personal afecto Contrato Individual.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que, una vez ejercida la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo, los trabajadores sujetos a las estipulaciones de sus respectivos contratos individuales, por no haber estado regidos anteriormente por un contrato colectivo, disminuyan durante el período de 18 meses que prevé el inciso 2º de la norma en comento, por la vía de la negociación individual, los beneficios contemplados en dichos contratos individuales, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 311 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Pase Nº 157, de 05.11.2003, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase Nº 178, de 01.10.2003, de Subjefe Dpto. de Inspección.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 311 y 369.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs.767/34, de 29.01.96 y 4156/162, de 22.06.96
SANTIAGO, 20.11.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SUBJEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION
Mediante pase citado en el antecedente, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine si resulta jurídicamente procedente que, una vez ejercida la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo, los trabajadores que por no haber estado afectos anteriormente a un contrato colectivo, quedan sujetos a las estipulaciones de sus respectivos contratos individuales, disminuyan durante el período de 18 meses que prevé el inciso 2º de la norma en comento, por la vía de la negociación individual, los beneficios contemplados en dichos contratos individuales, sin que ello implique una infracción al artículo 311 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, dispone:
"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses".
De la disposición legal transcrita se infiere que la comisión negociadora puede exigir al empleador, en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto.
Por otra parte, es necesario precisar que la citada norma, al establecer la facultad a que hace referencia, no ha efectuado distinción alguna entre los trabajadores involucrados en el respectivo proceso, lo cual permite afirmar que la misma resulta también aplicable en el evento que no exista contrato colectivo anterior.
Tal afirmación encuentra su fundamento en el inciso 1º del mismo artículo, disposición que establece el derecho de las partes de prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones una vez llegada la fecha de término del mismo y, en el caso de no existir éste, cuando se completen los 45 o 60 días de iniciada la negociación colectiva.
En efecto, la alusión que en el mencionado precepto se hace a los plazos antes indicados no ha podido referirse sino a aquellos casos en que no existe contrato colectivo anterior, puesto que los mismos tienen relevancia, precisamente, para fijar el día de la votación de la huelga en el evento que no exista tal contrato colectivo, según lo dispone expresamente el artículo 370 letra b) del Código del Trabajo.
Al respecto, cabe tener presente, asimismo, la disposición del inciso 4º del citado artículo 369, el cual establece:
"Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador."
Del análisis de la norma legal anotada, en armonía con la que se contiene en el inciso 2º de la misma, ya transcrita y comentada, es dable inferir que en la fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito al empleador su decisión de ejercer la facultad de que se trata, se entenderá suscrito, para todos los efectos legales, un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones del contrato colectivo anterior, con exclusión, naturalmente, de las cláusulas de reajustabilidad de remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero, por disposición expresa del inciso 3º del mismo artículo.
Ahora bien, en el evento que la negociación colectiva involucre también a trabajadores que no estaban sujetos anteriormente a un contrato colectivo, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, en forma reiterada y uniforme, ha sostenido, entre otros, mediante dictamen Nº 767/34, de 29.01.96, que la facultad en referencia no puede importar para ellos sino la mantención de la totalidad de los beneficios contenidos en sus respectivos contratos individuales de trabajo.
Al tenor de lo señalado en párrafos precedentes, preciso es convenir que dándose la situación antes señalada, el contrato colectivo a que se refiere el inciso 4º del artículo 369 en análisis, estará conformado por las estipulaciones del contrato colectivo vigente a la fecha de presentación del proyecto, salvo las de reajustabilidad a las que ya nos hemos referido, tratándose de los trabajadores afectos a dicho instrumento, y por las estipulaciones de los contratos individuales respecto de cada uno de los dependientes sujetos sólo a estos últimos.
En relación con esta materia y en conformidad a la jurisprudencia antes citada, es preciso señalar que atendido que en conformidad al precepto del inciso 4º del referido artículo 369, se entiende suscrito el contrato colectivo por el sólo ministerio de la ley en la fecha en que la comisión negociadora comunique al empleador su decisión de ejercer la facultad prevista en el inciso 3º del mismo artículo, vale decir, por una ficción legal se entiende que existe en tal caso un contrato colectivo, los trabajadores involucrados que hubieren estado regidos exclusivamente por sus contratos individuales, sólo podrán volver a negociar de acuerdo a las normas previstas en los artículos 322 y siguientes del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, para responder a la consulta planteada, cabe determinar si una vez ejercida la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo, los trabajadores no afectos anteriormente a un contrato colectivo y que, por ende, quedan sujetos, según ya se señalara, a las estipulaciones de sus respectivos contratos individuales, pueden disminuir, durante el período de 18 meses que prevé el inciso 2º de la norma en comento, por la vía de la negociación individual, los beneficios contemplados en dichos contratos individuales, sin que ello importe una infracción al artículo 311 del Código del Trabajo.
Al respecto, cabe hacer presente que la referida norma legal, dispone:
"Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato, convenio a colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido".
De la disposición preinserta se infiere que a través de ella el legislador ha querido cautelar las remuneraciones, beneficios y derechos obtenidos en una negociación colectiva, impidiendo que ellos se vean menoscabados por la vía de una negociación individual.
De este modo, previsto que la citada norma ha tenido por objeto el resguardo de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondieren a los trabajadores por aplicación de los instrumentos colectivos por los cuales se rigen, resulta lícito convenir que, en la especie, tratándose de un proceso de negociación colectiva en que se ha hecho uso del derecho que otorga el inciso 2º del citado artículo 369, participando en dicho proceso trabajadores que, por las razones antes referidas se rigen por sus contratos individuales, la disposición legal contenida en el artículo 311antes transcrito será aplicable también a estos últimos.
Lo anterior, por cuanto, como ya se expresara, la doctrina de este Servicio ha sostenido que, en la situación que nos ocupa, el contrato colectivo a que se refiere el inciso 4º del artículo 369 en análisis, estará conformado por las estipulaciones del contrato colectivo vigente a la fecha de presentación del proyecto, salvo las de reajustabilidad a las que ya nos hemos referido, tratándose de los trabajadores afectos a dicho instrumento, y por las estipulaciones de los contratos individuales respecto de cada uno de los dependientes sujetos sólo a estos últimos, de manera tal que, en opinión de este Servicio, la norma de protección de remuneraciones, beneficios y derechos que contiene el ya citado artículo 311, debe entenderse aplicable a ambas situaciones.
Con todo, tal como lo ha señalado este Servicio en dictamen Nº4156/162, de 22.06.96, el citado artículo 311 sólo puede tener plena e irrestricta aplicación cuando es posible constatar el menoscabo a que se ha hecho referencia a través de una simple operación comparativa al tenor de las respectivas estipulaciones o de su aplicación práctica.
De lo expuesto precedentemente no cabe sino concluir que no resulta procedente que los trabajadores de que se trata acuerden con su empleador la exclusión de sus contratos individuales de trabajo de los beneficios otorgados en el contrato colectivo que los rige, por cuanto, ello implicaría una infracción a lo dispuesto por el artículo 311 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que, una vez ejercida la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo, los trabajadores sujetos a las estipulaciones de sus respectivos contratos individuales, por no haber estado regidos anteriormente por un contrato colectivo, disminuyan durante el período de 18 meses que prevé el inciso 2º de la norma en comento, por la vía de la negociación individual, los beneficios contemplados en dichos contratos individuales, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 311 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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