Dictámenes
1) Feriado. Licencia Médica 2) Feriado. Pensión de Invalidez 3) Indemnización Legal por Años de Servicio. Procedencia 4) Pensión De Invalidez. Obligaciones Del Empleador
ORD. Nº 4343/166
20-oct-2003
1) No procede que el empleador invoque como justa causa del despido del trabajador la circunstancia de haberse acogido éste a pensión de invalidez, no obstante lo cual, si en el hecho ello ocurre deberá indemnizar el término del contrato, como también debe hacerlo si invoca la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio , o desahucio, en los casos que la ley lo posibilita , o si aplica cualquiera de las causales de caducidad del artículo 160, por conducta imputable al trabajador y el juez acoge la reclamación de éste por ser improcedente, injustificado o indebido el despido. 2) No existe norma legal alguna que obligue al empleador a reservar el puesto de trabajo del pensionado de invalidez total o parcial , durante o después de los tres años de emitido el primer dictamen de invalidez, si el estado de jubilado por esta contingencia o cualquiera otra no configura una especie de fuero laboral , y lo que la legislación impide es que se funde el despido en el estado de invalidez del trabajador, que de ocurrir obliga al pago de la indemnización legal correspondiente. 3) El trabajador no pierde su derecho a feriado por el hecho de haber estado un año y cuatro meses acogido a licencia médica, el que puede invocar una vez reincorporado al trabajo. 4) Los tres años de jubilación transitoria por invalidez no tendría efecto limitante alguno respecto del derecho a feriado, el que igualmente corresponde exigirlo cumplidos los requisitos legales, ya sea que se haya laborado efectivamente o nó durante tal período de pensión de invalidez siempre que haya estado vigente el contrato de trabajo. 5) No hay resguardo legal específico para evitar que el empleador invoque alguna causal legal de término de contrato, de configurarse en la práctica, respecto del pensionado o jubilado, que no sea la propia circunstancia de haber obtenido pensión o jubilación por invalidez, y la garantía general que adopta la legislación en orden a que se haya configurado en la realidad alguna de las causales previstas precisamente por la ley para tales efectos y que en caso de reclamación del trabajador, y de obtener en el juicio correspondiente, se le obligue al pago de las respectivas indemnizaciones.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4343/166
MATE.: 1) Feriado. Licencia Médica 2) Feriado. Pensión de Invalidez 3) Indemnización Legal por Años de Servicio. Procedencia 4) Pensión De Invalidez. Obligaciones Del Empleador
RDIC.: 1) No procede que el empleador invoque como justa causa del despido del trabajador la circunstancia de haberse acogido éste a pensión de invalidez, no obstante lo cual, si en el hecho ello ocurre deberá indemnizar el término del contrato, como también debe hacerlo si invoca la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio , o desahucio, en los casos que la ley lo posibilita , o si aplica cualquiera de las causales de caducidad del artículo 160, por conducta imputable al trabajador y el juez acoge la reclamación de éste por ser improcedente, injustificado o indebido el despido.
2) No existe norma legal alguna que obligue al empleador a reservar el puesto de trabajo del pensionado de invalidez total o parcial , durante o después de los tres años de emitido el primer dictamen de invalidez, si el estado de jubilado por esta contingencia o cualquiera otra no configura una especie de fuero laboral , y lo que la legislación impide es que se funde el despido en el estado de invalidez del trabajador, que de ocurrir obliga al pago de la indemnización legal correspondiente.
3) El trabajador no pierde su derecho a feriado por el hecho de haber estado un año y cuatro meses acogido a licencia médica, el que puede invocar una vez reincorporado al trabajo.
4) Los tres años de jubilación transitoria por invalidez no tendría efecto limitante alguno respecto del derecho a feriado, el que igualmente corresponde exigirlo cumplidos los requisitos legales, ya sea que se haya laborado efectivamente o nó durante tal período de pensión de invalidez siempre que haya estado vigente el contrato de trabajo.
5) No hay resguardo legal específico para evitar que el empleador invoque alguna causal legal de término de contrato, de configurarse en la práctica, respecto del pensionado o jubilado, que no sea la propia circunstancia de haber obtenido pensión o jubilación por invalidez, y la garantía general que adopta la legislación en orden a que se haya configurado en la realidad alguna de las causales previstas precisamente por la ley para tales efectos y que en caso de reclamación del trabajador, y de obtener en el juicio correspondiente, se le obligue al pago de las respectivas indemnizaciones.
ANT.: 1) Ord. Nº 1001, de 25.09.2003, ingresado Depto. Jurídico 06.10.03, de Director Regional del Trabajo Magallanes y Antártica Chilena.
2) Presentación de 01.09.2003, de Sr. Peter Frías Gómez.
FUENTES:
Código del Trabajo, arts. 67 ; 161 bis
CONCORDANCIAS :
Dictámenes Ords. Nºs. 3458/178, de 21.10.2002; 1658/82, de 08.05.2001; 4962/152, de 16.07.91; 4927/112, de 08.07.88
SANTIAGO, 20.10.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. PETER FRÍAS GÓMEZ
ZVONIMIR GEZAN Nº 115
POBLACION MANUEL BULNES
PUNTA ARENAS/
Mediante presentación del Ant. 2) expone que a causa de una operación quedó con secuelas físicas, psicológicas y neurológicas, especialmente epilepsia, por lo que el 26 de agosto pasado la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones le notificó dictamen de invalidez total transitoria, con un 74% de menoscabo en la capacidad de trabajo, ante lo cual y concluidas licencias médicas el empleador no permitió su reintegro al trabajo, donde debe utilizar fuerza física, e incluso manipular máquina soldadora, por el riesgo que ello implica, lo que le lleva a consultar a esta Dirección lo siguiente :
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Si el empleador le puede despedir y pagar los años de servicio;
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Si el empleador está obligado a esperar y reservar su puesto de trabajo después de los 3 años de jubilación transitoria;
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Si se tiene derecho a vacaciones de haber estado un año y cuatro meses con licencia médica;
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Si corresponde vacaciones por los tres años de jubilación transitoria, y
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Como se asegura que el empleador guardará su cupo laboral .
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
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Respecto de consulta si el empleador le puede despedir y pagar los años de servicio, corresponde señalar, acorde a la reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 3458/178, de 21.10.2002; 1658/82, de 08.05.2001, y 4927/112, de 08.07.88, que la obtención de pensión por invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones, que sería el caso, es compatible con el mantenimiento de la condición de trabajador dependiente, si el hecho de obtener tal pensión no constituye causal legal de terminación del contrato, ya sea que la declaración de invalidez corresponda al primer dictamen o invalidez transitoria, o al segundo dictamen, de invalidez definitiva, y en ambos casos de invalidez parcial o total, según la clasificación del artículo 4º del D.L. 3.500, de 1980.
Lo anteriormente expuesto se desprende de lo dispuesto en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, que contienen las causales legales aplicables a la terminación del contrato de trabajo, para los trabajadores en general, entre las cuales no se considera la obtención de pensión por invalidez o por otra contingencia social.
Aún más, el artículo 161 bis del Código del Trabajo, introducido por ley 19.759, de 05.10.2001, dispone expresamente:
"La invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168".
De la disposición anterior se deriva, que la invalidez, sea total o parcial, no es precisamente causa que justifique la terminación del contrato, no obstante, si en el hecho el trabajador es despedido por tal motivo, tendrá derecho al pago de una indemnización por años de servicio, que se hubiere pactado, del inciso 1º del artículo 163, o en su defecto la legal, del inciso 2º de la norma, de treinta días de la última remuneración mensual por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, más incremento del cincuenta por ciento, de la letra b) del artículo 168.
De esta suerte , acorde a lo expresado, como la invalidez no es causal de terminación de contrato, para que éste pueda concluir tendría que configurarse alguna de las causales previstas en el Código del Trabajo para tal efecto, cuya aplicación corresponde efectuarla al empleador, de estimarlo del caso, reunidos los requisitos legales, debiendo pronunciarse sobre la procedencia de su medida el juez del trabajo, en caso de reclamación del trabajador, si estima la causal invocada injustificada, indebida o improcedente, como lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, sin perjuicio que si los motivos efectivos que hubiere tenido el empleador para la terminación del contrato fuere la invalidez del trabajador, deberá pagarle la indemnización ya señalada con recargo legal , como también procede pagarla si el juez acoge la reclamación ya indicada del trabajador.
Es pertinente precisar, que corresponde igualmente pago de indemnización por término de contrato si el empleador invoca la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio del contrato, en los restringidos casos que la ley lo permite, lo que no ocurre en la especie, como lo dispone el artículo 169 del Código del Trabajo.
Cabe agregar a lo expresado , que esta Dirección del Trabajo carece de competencia legal para entrar a calificar la aplicación de las causales de terminación de contrato, o para pronunciarse sobre cual de ellas puede ser invocada por el empleador , materias de injerencia del propio empleador y del juez del trabajo, en su oportunidad, tal como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la doctrina de este Servicio, según consta, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 2566/117, de 06.07.2001, y 5399/368, de 26.12.2000.
En conclusión, la obtención de pensión de invalidez no es causal para que el empleador proceda al despido, y si no obstante lo motiva en tal estado de invalidez del trabajador debe indemnizar el término del contrato, como también debe hacerlo si invoca la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en los casos que la ley lo posibilita , o si aplica cualquiera de las causales de caducidad del artículo 160, por conducta imputable al trabajador y el juez acoge la reclamación de éste por ser improcedente, injustificado o indebido el despido.
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Respecto de consulta si el empleador está obligado a reservar el puesto de trabajo después de los 3 años de la jubilación transitoria, el artículo 4º, incisos 1º, 2º y 3º, del D.L. Nº 3.500, de 1980, sobre Nuevo Sistema de Pensiones, dispone:
"Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo , de acuerdo a lo siguiente :
"a) Pensión de invalidez total para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo , de al menos , dos tercios, y
"b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
"Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un primer dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad , o lo negará, según corresponda.
"Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido el primer dictamen de invalidez que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas , a través de las Administradoras deberán citar al afiliado inválido , y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, total o parcial, o lo deje sin efecto, según el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer inciso de este artículo. En caso que el afiliado inválido cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva , por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal".
De la disposición legal antes citada se deriva, en lo pertinente, que las Comisiones Médicas del D.L. 3.500, para calificar el estado de invalidez, deben emitir un primer dictamen, que dará o no derecho a pensión total o parcial de invalidez, y transcurridos tres años deben emitir un segundo dictamen, que ratifique, modifique o deje sin efecto el primero, en cuanto al derecho a pensión de invalidez.
De esta manera, cumplido el plazo de tres años a que hace referencia la consulta, de la emisión del segundo dictamen de invalidez, se configura una situación definitiva respecto del goce de pensión por invalidez sea total o parcial.
Ahora bien, tanto de la disposición legal antes citada, que trata de las pensiones por invalidez, como de las restantes del mismo D.L. 3.500, de 1980, o de la legislación laboral vigente, en ninguna de ellas se contempla norma legal alguna que obligue al empleador a reservar el cupo del puesto de trabajo del pensionado de invalidez total o parcial, antes o después de los tres años del primer dictamen de invalidez transitoria, si el estado de jubilado por esta contingencia o cualquiera otra no configura en nuestra legislación una especie de fuero laboral , que pudiere obligar al empleador a conservar el puesto de trabajo del trabajador pensionado o jubilado .
De esta forma, tal como quedó expresado en la respuesta anterior, el trabajador que jubila, y aún cuando se trate del segundo dictamen de invalidez, si bien mantiene su contrato de trabajo, dado que la obtención de pensión no es causal de término del contrato, se debe configurar e invocar para tal efecto alguna o algunas de las causales legales que contempla el Código del Trabajo en sus artículos 159, 160 o 161 para que ello ocurra, cuya invocación o aplicación de ser el caso corresponde al empleador, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar judicialmente , persiguiendo el pago de las indemnizaciones convencionales o legales correspondientes con el recargo legal del caso , si su aplicación ha sido injustificada, indebida o improcedente.
De este modo, transcurrido el plazo de tres años y emitido el segundo dictamen de invalidez, el contrato de trabajo puede terminar por cualquier causal de las previstas en el Código del Trabajo para tal efecto, de configurarse y ser aplicada por el empleador, salvo por el estado de invalidez misma, que de fundarse en tal hecho le obliga al pago de las indemnizaciones ya referidas, todo lo que lleva a que no existe obligación especial legal del empleador de guardar el puesto de trabajo por el solo hecho de ser el trabajador pensionado por invalidez.
3) En cuanto a si le corresponde tomar vacaciones de haber estado un año y cuatro meses con licencia médica, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 4962/152, de 16.07.91, luego de analizar lo dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo, que define el derecho a feriado anual, señala que : "para los efectos del derecho a feriado la ley no exige trabajo efectivo sino solamente la vigencia del contrato de trabajo durante un año .
"Ahora bien, la licencia médica solo suspende los efectos de la relación laboral&manteniéndose subsistente, durante el período que ella cubre , el vínculo contractual, lo que permite sostener que no tiene incidencia alguna en el derecho a feriado.
"En estas circunstancias, posible es afirmar que los trabajadores que durante uno o más años han estado acogidos a licencia médica, conservan su derecho al feriado anual, cualquiera que sea el número de días efectivamente trabajados durante el año .
"Con todo, preciso es señalar&que tal beneficio sólo se hará exigible una vez que el trabajador se reincorpore a sus labores, si durante la licencia médica se encontraba liberado de concurrir a ellas, resultando improcedente superponer a tal licencia el beneficio del feriado.."
De este modo, de la doctrina citada se deriva que el trabajador por el hecho de estar un año y cuatro meses acogido a licencia médica no pierde su derecho a feriado , el que puede invocar una vez reincorporado al trabajo.
De esta manera, si ha estado un año cuatro meses con licencia médica mantiene su derecho a feriado legal por tal lapso, pudiendo requerirlo una vez reintegrado al trabajo .
4) En relación con la consulta si le corresponde vacaciones por los tres años de jubilación transitoria, cabe precisar en primer lugar, que como ha quedado expresado anteriormente, el primer dictamen de invalidez, que tiene una duración por regla general de tres años, no conlleva de por sí el término del contrato de trabajo, por lo que si éste se ha mantenido vigente, no tendría efecto limitante alguno respecto del derecho a feriado, el que igualmente corresponde exigirlo cumplidos los requisitos legales, ya sea invalidez transitoria, estando vigente el contrato de trabajo. que se haya laborado efectivamente o nó durante tal período de pensión de invalidez transitoria, estando vigente el contrato de trabajo.
5) En cuanto a la consulta de cómo se asegura que el empleador guardará su cupo laboral, como ya se ha expresado, la condición de pensionado o jubilado no confiere fuero en nuestra legislación, en virtud del cual el empleador no podría poner término al contrato de trabajo del dependiente que estuviere en aquella situación a menos que el juez lo autorizara previamente, por lo que no hay modo específico de evitar que el empleador invoque alguna causal legal de término de contrato, de configurarse en la práctica, respecto del pensionado o jubilado, que no sea el resguardo general que adopta la legislación en orden a que se haya configurado en la realidad alguna de las causales previstas precisamente por la ley para tales efectos, y el empleador la aplique y en caso de reclamación del trabajador, el juez de acoger su pretensión condene al mismo empleador al pago de las indemnizaciones convencionales o legales, con los recargos del caso.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud.:
1) No procede que el empleador invoque como justa causa del despido del trabajador la circunstancia de haberse acogido éste a pensión de invalidez, no obstante lo cual, si en el hecho ello ocurre deberá indemnizar el término del contrato, como también debe hacerlo si invoca la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio , o desahucio, en los casos que la ley lo posibilita , o si aplica cualquiera de las causales de caducidad del artículo 160, por conducta imputable al trabajador y el juez acoge la reclamación de éste por ser improcedente, injustificado o indebido el despido.
2) No existe norma legal alguna que obligue al empleador a reservar el puesto de trabajo del pensionado de invalidez total o parcial , durante o después de los tres años de emitido el primer dictamen de invalidez, si el estado de jubilado por esta contingencia o cualquiera otra no configura una especie de fuero laboral , y lo que la legislación impide es que se funde el despido en el estado de invalidez del trabajador, que de ocurrir obliga al pago de la indemnización legal correspondiente.
3) El trabajador no pierde su derecho a feriado por el hecho de haber estado un año y cuatro meses acogido a licencia médica, el que puede invocar una vez reincorporado al trabajo.
4) Los tres años de jubilación transitoria por invalidez no tendría efecto limitante alguno respecto del derecho a feriado, el que igualmente corresponde exigirlo cumplidos los requisitos legales, ya sea que se haya laborado efectivamente o nó durante tal período de pensión de invalidez siempre que haya estado vigente el contrato de trabajo.
5) No hay resguardo legal específico para evitar que el empleador invoque alguna causal legal de término de contrato, de configurarse en la práctica, respecto del pensionado o jubilado, que no sea la propia circunstancia de haber obtenido pensión o jubilación por invalidez, y la garantía general que adopta la legislación en orden a que se haya configurado en la realidad alguna de las causales previstas precisamente por la ley para tales efectos y que en caso de reclamación del trabajador, y de obtener en el juicio correspondiente, se le obligue al pago de las respectivas indemnizaciones.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDM/jdm
Distribución:
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Jurídico
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Control
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Boletín
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Deptos. D.T.
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Subdirector
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U. Asistencia Técnica
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XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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Lexis Nexis