Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Dirección del Trabajo. Competencia. Sistema Público de Salud.

ORD. Nº 4211/159

09-oct-2003

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la relación laboral de una enfermera-matrona, que se desempeña en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, Hospital Trudeau, Oficina de Red, correspondiendo a la Contraloría General de la República emitir el pronunciamiento correspondiente.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4211/159

MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia. Sistema Público de Salud.

RDIC. : La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la relación laboral de una enfermera-matrona, que se desempeña en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, Hospital Trudeau, Oficina de Red, correspondiendo a la Contraloría General de la República emitir el pronunciamiento correspondiente.

ANT. : 1) Pase N° 2164, de 16.09.2003, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 09.09.2003, de Sra. M. Cecilia Espinoza Llamazares.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 3°.

D. F. L. N° 2, de 1967, de Trabajo.

CONCORDANCIAS:

Dictamen N°. 188/11, de 11.01.2001.

______________________________________

SANTIAGO, 09.10.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : MARIA CECILIA ESPINOZA LLAMAZARES

CELERIINO PEREIRA 1837

ÑUÑOA/

Mediante presentación del antecedente 2), la enfermera-matrona dependiente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT), del Servicio de Salud Metropolitano Sur, Hospital Barros Luco Trudeau, Oficina de Red, solicita se revise la relación laboral como reemplazante que mantuvo con dicha repartición desde el 25 de abril de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha esta última en que se habría puesto término a esa relación funcionaria, según la misma trabajadora, porque el cargo no tuvo respaldo de parte del CDT, por lo que requiriere que se investigue la situación por ella denunciada y, además, se gestione la posibilidad de prorrogar su contratación hasta el 31 de octubre de 2003, fecha esta última en que concluye el permiso sin goce de remuneraciones del funcionario reemplazado.

Al respecto, cúmpleme informar que el artículo 3° de la ley 19.378, dispone:

"Las normas de esta ley se aplicarán a los profesionales y trabajadores que se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo 2°, y aquéllos que, desempeñándose en las entidades administradoras de salud indicadas en la letra b) del mismo artículo, ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud".

Por su parte y a propósito de la norma precedentemente transcrita, la Contraloría General de la República, en dictamen N° 29730, de 21.09.95, ha precisado que la competencia fiscalizadora de la Dirección del Trabajo en el área de la salud, se limita al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y solamente cuando este cuerpo legal se aplique "a servidores que laboran en las entidades de derecho privado, conforme a lo dispuesto en el D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del ramo."

En la especie, se solicita revisar e investigar los antecedentes respecto de la relación laboral de una enfermera-matrona que se desempeñó como reemplazante en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT), del Servicio de Salud Metropolitana Sur, Hospital Barros Luco Trudeau, Oficina de Red, contrato que no sería prorrogado por la entidad asistencial empleadora, estimando la trabajadora que por los antecedentes por ella descritos en su presentación, correspondería revisar e investigar su caso y gestionar la prolongación de su contratación.

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia administrativa invocadas, la Dirección del Trabajo en dictamen N° 188/11, de 11.01.2001, ha resuelto que la competencia de este Servicio en el área de salud pública, está circunscrita al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y sólo cuando se aplica a dependientes que laboran en las entidades de derecho privado, por lo que la suscrita está impedida de emitir pronunciamiento sobre la materia denunciada, toda vez que la misma trabajadora ocurrente señala en su presentación que se desempeñó en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, Hospital Barros Luco Trudeau, centro asistencial que pertenece al sistema público de salud, en cuyo caso corresponde a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre el particular.

Por lo anterior, remítanse la presentación y sus antecedentes a la Contraloría General de la República para los fines indicados y déjese copía de los mismos para los registros internos de la Dirección del Trabajo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la relación laboral de la enfermera-matrona que se desempeñó como reemplazante en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, Hospital Barros Luco Trudeau, correspondiendo a la Contraloría General de la República emitir el pronunciamiento correspondiente.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

Distribución

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

ORD. Nº 4211/159

Catalogación