Dictámenes
1) Instrumento Colectivo. Sindicato Interempresa 2) Instrumento Colectivo. Sindicato Interempresa. Presentación Proyecto. Comunicación 3) Instrumento Colectivo. Sindicato Interempresa. Presentación Proyecto. Comunicación. Plazo. Cómputo
ORD. Nº 3861/140
16-sep-2003
1.- La sola presentación de un proyecto de contrato colectivo por el sindicato interempresa, en los términos previstos en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, no obliga al empleador a dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 320 del mismo cuerpo legal, atendido que no se trata de un acto de carácter vinculante para el o los empleadores a quienes se les ha notificado el respectivo proyecto. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, una vez que el empleador ha manifestado su voluntad de negociar colectivamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 334 bis y siguientes del Código del Trabajo, nace para éste la obligación de efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 320 del Código del Trabajo, a los restantes trabajadores de la empresa. 3.- Luego que el empleador ha manifestado explícitamente su voluntad de negociar con el sindicato interempresa y siempre que en la empresa no exista otro instrumento colectivo vigente, los cinco días con que cuenta para comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido dicho proyecto, comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que le comunique al sindicato interempresa su intención de negociar, puesto que en este momento el proceso adquirirá carácter vinculante para las partes. Ahora bien, si la aceptación del empleador a negociar colectivamente tiene su origen en la circunstancia de haber dejado transcurrir el plazo de diez días hábiles sin manifestar su negativa a negociar, los cinco días para comunicar comenzarán a correr a contar del día siguiente de cumplido dicho plazo, oportunidad en que el proceso se convierte en obligatorio para las partes. 4.- La comisión negociadora laboral en los procesos iniciados a la luz del artículo 334 bis del Código del Trabajo, estará compuesta por la directiva del sindicato interempresa o por el número de sus miembros que ésta designe y el o los delegados sindicales, si los hubiere, o el representante de los trabajadores en caso de no existir éstos últimos.
DIRECCION DEL TRABAJO
ORD. Nº 3861/140
MAT.: 1) Instrumento Colectivo. Sindicato Interempresa 2) Instrumento Colectivo. Sindicato Interempresa. Presentación Proyecto. Comunicación 3) Instrumento Colectivo. Sindicato Interempresa. Presentación Proyecto. Comunicación. Plazo. Cómputo
RDIC.:1.- La sola presentación de un proyecto de contrato colectivo por el sindicato interempresa, en los términos previstos en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, no obliga al empleador a dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 320 del mismo cuerpo legal, atendido que no se trata de un acto de carácter vinculante para el o los empleadores a quienes se les ha notificado el respectivo proyecto.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, una vez que el empleador ha manifestado su voluntad de negociar colectivamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 334 bis y siguientes del Código del Trabajo, nace para éste la obligación de efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 320 del Código del Trabajo, a los restantes trabajadores de la empresa.
3.- Luego que el empleador ha manifestado explícitamente su voluntad de negociar con el sindicato interempresa y siempre que en la empresa no exista otro instrumento colectivo vigente, los cinco días con que cuenta para comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido dicho proyecto, comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que le comunique al sindicato interempresa su intención de negociar, puesto que en este momento el proceso adquirirá carácter vinculante para las partes. Ahora bien, si la aceptación del empleador a negociar colectivamente tiene su origen en la circunstancia de haber dejado transcurrir el plazo de diez días hábiles sin manifestar su negativa a negociar, los cinco días para comunicar comenzarán a correr a contar del día siguiente de cumplido dicho plazo, oportunidad en que el proceso se convierte en obligatorio para las partes.
4.- La comisión negociadora laboral en los procesos iniciados a la luz del artículo 334 bis del Código del Trabajo, estará compuesta por la directiva del sindicato interempresa o por el número de sus miembros que ésta designe y el o los delegados sindicales, si los hubiere, o el representante de los trabajadores en caso de no existir éstos últimos.
ANT.: Memorándum Nº 265, Departamento Relaciones Laborales, de 11.08.2003.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 318, 320, 334 bis, 334 bis B, inciso 2º, 334 bis C y 343, inc. 3º.
CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 1607/99, de 28.05.2002.
SANTIAGO, 16.09.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:
1.- Determinar la obligación que tendría el empleador de dar cumplimiento al inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo cuando la negociación colectiva de que se trata es de aquellas regidas por el artículo 334 bis) del Código del Trabajo.
En relación con esta consulta cumplo con informar a Ud. que la sola presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte del sindicato interempresa no obliga al empleador a comunicar al resto de los trabajadores de la empresa dicha recepción, atendido que no se trata de un acto de carácter vinculante para el o los empleadores a quienes se les ha notificado el respectivo proyecto.
En efecto si bien el artículo 334 bis), inciso 1º, del Código del Trabajo dispone que "no obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 303, el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos", dicho proceso debe contar siempre con la aprobación, por parte del empleador. Esto implica que no existe una vinculación entre las partes de pleno derecho como ocurre con la negociación de empresa en que el empleador, por regla general, se encuentra obligado a negociar colectivamente con sus trabajadores.
De este modo, aún cuando la redacción de la norma pareciera establecer una negociación de carácter vinculante el contexto en donde se ubica la misma y, en especial, lo señalado en los artículos 334 bis A y 334 bis B que la complementan, obliga a concluir que se trata de una negociación voluntaria por parte del empleador.
Efectivamente, la figura jurídica contenida en los artículos 334 bis y siguientes del Código del Trabajo, se presenta como un proceso de negociación colectiva de carácter voluntario o facultativo para el empleador emplazado a negociar colectivamente por un sindicato interempresa. Es así como la norma en cuestión, otorga al empleador el plazo de diez días hábiles para resolver si negocia colectivamente o manifiesta su negativa expresa a hacerlo. De este modo el carácter vinculante de este proceso recién surge cuando el empleador ha manifestado su intención de negociar colectivamente o, cuando transcurridos estos diez días hábiles, no se ha negado expresamente a hacerlo o, simplemente, hubiere dejado transcurrir este plazo sin expresar voluntad alguna.
Ahora bien, el procedimiento que rige este tipo de negociaciones es el establecido en los artículos 334 bis A, bis B y bis C. En efecto el artículo 334 bis A establece el procedimiento que se debe seguir una vez que se ha presentado el proyecto de contrato colectivo por el sindicato interempresa. La norma en comento deja expresamente establecido que este procedimiento es voluntario para el empleador y que cuenta con el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de recepción del proyecto, para expresar su negativa a negociar. En este caso, conocida la negativa a negociar colectivamente expresada por el empleador, los trabajadores pueden presentar un proyecto de contrato colectivo, a nivel de empresa, conforme las reglas generales. Señala, además, que la comisión negociadora laboral que representará a los trabajadores en este nuevo proceso que se inicie, deberá constituirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 del Código del Trabajo y que el o los delegados sindicales existentes en la empresa la integrarán por derecho propio.
Por su parte el artículo 334 bis B, se preocupa de establecer el procedimiento que se debe seguir en el evento que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente con el sindicato interempresa que le ha presentado el proyecto de contrato colectivo. Señala, asimismo, la forma como deben integrarse ambas comisiones negociadoras y señala, además, el plazo con que cuenta el empleador para entregar su respuesta a la comisión negociadora laboral.
Por último, el artículo 334 bis C, hace aplicables a las negociaciones iniciadas por un sindicato interempresa, a la luz del artículo 334 bis, las normas generales que para efectos de la negociación colectiva de empresa establece el Código del Trabajo, así como aquéllas existentes para la negociación colectiva supraempresa, al establecer lo siguiente:
" La presentación y tramitación de los proyectos de contratos colectivos contemplados en los artículos 334 bis A y 334 bis B, en lo no previsto en estos preceptos, se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo I Título II del Libro IV y, en lo que corresponda, a las restantes normas de este Capítulo II".
Ahora bien, por su parte el artículo 320, por el cual se consulta y que expresamente dispone que en aquellas empresas en donde no existe contrato colectivo vigente, le impone al empleador la obligación de comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo se encuentra dentro del Capítulo I del Título II del Libro IV, al que literalmente se remite el citado artículo 334 bis C, transcrito precedentemente.
En efecto el citado artículo 320, dispone:
"El empleador deberá comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo y éstos tendrán un plazo de treinta días contados desde la fecha de la comunicación para presentar proyectos en la forma y condiciones establecidas en este Libro o adherir al proyecto presentado.
El último día del plazo establecido en el inciso anterior se entenderá como fecha de presentación de todos los proyectos, para los efectos del cómputo de los plazos que establece este Libro, destinados a dar respuesta e iniciar las negociaciones".
De lo expuesto en los párrafos que anteceden, sólo cabe concluir que las normas sobre comunicación establecidas en los artículos 318 y siguientes del Código del Trabajo son aplicables a aquellas negociaciones iniciadas de conformidad con el artículo 334 bis, del mismo cuerpo legal, una vez que el empleador ha manifestado su voluntad de negociar en éstos términos, ya sea, explícitamente o dejando transcurrir el plazo de diez días hábiles sin manifestar expresamente su negativa.
Dicho en otros términos, una vez que el empleador ha manifestado su voluntad de negociar colectivamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 334 bis y siguientes del Código del Trabajo, en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, nace para éste la obligación de efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 320 del Código del Trabajo, a los restantes trabajadores de la empresa.
2.- Aclarado lo anterior, corresponde resolver desde que momento comienza a correr el plazo de cinco días con que cuenta el empleador para dar cumplimiento a su obligación de comunicar a los demás trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo de aquellos regidos por el artículo 334 bis, del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar que el artículo 318 del Código del Trabajo, establece que el empleador deberá comunicar a los restantes trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo y a la Inspección del Trabajo respectiva "dentro de los cinco días siguientes de recibido el proyecto de contrato".
De la norma comentada precedentemente se colige que la intención del legislador ha sido cautelar, en un proceso de carácter vinculante como es la negociación colectiva de empresa, el derecho de todos los trabajadores habilitados para negociar colectivamente, que laboran en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, a negociar de forma colectiva dentro de un mismo período.
Tal como se expresara en los párrafos contenidos en el punto 1, de este Ordinario, la negociación colectiva que se inicia a la luz de los artículos 334 bis y siguientes del Código del Trabajo si bien permiten a un sindicato interempresa presentar un proyecto de contrato colectivo a o los empleadores de sus afiliados, tiene como característica esencial en su tramitación la de contar con la aprobación del empleador, es decir, se trata de una negociación voluntaria para el empleador.
De lo anterior se debe concluir que la obligación de comunicar al resto de los trabajadores que se ha recibido un proyecto de contrato colectivo de aquellos regidos por el artículo 334 bis del Código del Trabajo, nace para el empleador una vez que existe la certeza jurídica que negociará con el sindicato interempresa, o sea, cuando ha manifestado su intención de hacerlo.
Siguiendo con el razonamiento anterior es lícito inferir que el empleador que ha recibido un proyecto de contrato colectivo presentado de acuerdo con el artículo 334 bis del Código del Trabajo, estará obligado a comunicar al resto de los trabajadores de la empresa que lo ha recibido cuando manifieste su voluntad de negociar con el sindicato interempresa, ya sea, expresamente o dejando transcurrir el plazo de diez días hábiles con que cuenta para negarse, sin haber manifestado su voluntad de no hacerlo.
Como es dable apreciar el plazo para comunicar será diverso ya sea que se trate de una u otra situación. En efecto, si el empleador manifiesta su voluntad de negociar colectivamente con el sindicato interempresa antes de que se cumplan los diez días que tiene para manifestar su negativa, los cinco días con que cuenta para comunicar al resto de los trabajadores comenzarán a correr desde que le comunique al sindicato interempresa su voluntad, puesto que en este momento el proceso adquirirá carácter obligatorio para las partes. Si por el contrario, el empleador deja transcurrir el plazo de diez días hábiles y no manifiesta su negativa a negociar colectivamente, los cinco días para comunicar comenzarán a correr al día siguiente de cumplido dicho plazo.
3.- Finalmente, se pide se aclare como debe constituirse la comisión negociadora en el marco de las negociaciones iniciadas por un sindicato interempresa a la luz de lo dispuesto en los artículo 334 bis y siguientes del Código del Trabajo, cuando el empleador ha manifestado su intención de negociar o cuando éste ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin manifestar expresamente su negativa a negociar colectivamente.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que tal como se señalara en el punto 1 del presente Ordinario, a las negociaciones iniciadas por un sindicato interempresa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 334 bis y siguientes del Código del Trabajo, les son aplicables, en no lo previsto en los preceptos que expresamente la rigen, según lo dispone expresamente el artículo 334 bis C, transcrito anteriormente, las normas de la negociación colectiva de empresa y, en lo que corresponda, a las restantes normas especiales del Capítulo II, que concierne, a la presentación hecha por otras organizaciones sindicales.
En el caso que nos ocupa, el legislador ha establecido expresamente la forma en que debe integrarse la comisión negociadora laboral en el inciso 2º, del artículo 334 bis B, cuando dispone : "En el caso previsto en el inciso anterior, la comisión negociadora laboral se integrará por la directiva sindical o por el número de sus miembros que ésta designe. Cuando hayan de discutirse estipulaciones aplicables a una empresa en particular, deberá integrarse además por el o los delegados sindicales respectivos y, en caso de no existir éstos, por un delegado elegido por los trabajadores de la empresa involucrada"
De la norma transcrita precedentemente es posible concluir que la comisión negociadora laboral deberá integrarse por la directiva del sindicato interempresa respectivo o por el número de sus integrantes que ésta designe y, en caso de existir, por el o los delegados sindicales.
En el evento que no existiese delegado sindical en la empresa de que se trate, debe integrarse con un representante o delegado de los trabajadores de la empresa involucrada.
En relación con la suscripción del instrumento respectivo, el artículo 343, inciso 3º, del Código del Trabajo, aplicable a este tipo de procesos de negociación, establece:
"Con todo, el instrumento respectivo será suscrito separadamente en cada una de las empresas por el empleador y la comisión negociadora, debiendo concurrir además a su firma la directiva del sindicato respectivo o el delegado sindical o el representante de los trabajadores, según corresponda de conformidad al artículo 339".
Del tenor literal de la norma transcrita es posible colegir que el legislador ha entregado, en el caso en estudio, a la directiva del sindicato interempresa y al o los delegados sindicales, si los hubiere, o al representante de los trabajadores en caso de no existir éstos últimos, la facultad de suscribir, en representación de los trabajadores involucrados, el contrato colectivo.
Finalmente, tal como lo expresa en su presentación, considerando que la comisión negociadora laboral es un ente colegiado sus acuerdos deben ser adoptados por la mayoría absoluta de sus miembros.
De este modo, la comisión negociadora laboral, en los procesos iniciados a la luz del artículo 334 bis del Código del Trabajo, estará compuesta por la directiva del sindicato interempresa o por el número de sus miembros que ésta designe y el o los delegados sindicales, si los hubiere, o el representante de los trabajadores en caso de no existir éstos últimos.
En consecuencia , sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- La sola presentación de un proyecto de contrato colectivo, por parte del sindicato interempresa según lo dispone el artículo 334 bis del Código del Trabajo, no obliga al empleador a comunicar al resto de los trabajadores de la empresa dicha recepción, atendido que no se trata de un acto de carácter vinculante para el o los empleadores a quienes se les ha notificado el respectivo proyecto.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, una vez que el empleador ha manifestado su voluntad de negociar colectivamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 334 bis y siguientes del Código del Trabajo, en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, nace para éste la obligación de efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 320 del Código del Trabajo, a los restantes trabajadores de la empresa.
3.- Una vez que el empleador ha manifestado explícitamente su voluntad de negociar colectivamente con el sindicato interempresa y siempre que en la empresa no exista otro instrumento colectivo vigente, los cinco días con que cuenta para comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido dicho proyecto, comenzarán a correr desde el día siguiente en que le comunique al sindicato interempresa su intención de negociar, puesto que en este momento el proceso adquirirá carácter vinculante para las partes. Ahora bien, si la aceptación del empleador a negociar colectivamente tiene su origen en la circunstancia de haber dejado transcurrir el plazo de diez días hábiles sin manifestar su negativa a negociar colectivamente, los cinco días para comunicar comenzarán a correr al día siguiente de cumplido dicho plazo, oportunidad en que el proceso se convierte en obligatorio para las partes.
4.- La comisión negociadora laboral en los procesos iniciados a la luz del artículo 334 bis del Código del Trabajo, estará compuesta por la directiva del sindicato interempresa o por el número de sus miembros que ésta designe y el o los delegados sindicales, si los hubiere, o el representante de los trabajadores en caso de no existir éstos últimos.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
Distribución:
Jurídico- Partes- Control- Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo
Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
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