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Descanso compensatorio. Día Domingo. Procedencia.
ORD. Nº 3091/87
31-jul-2003
Los trabajadores que laboran en calidad de conserjes para la Comunidad Edificio Mar Jónico, se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo y, por ende, les asiste el derecho a que se les otorgue en domingo, a lo menos, dos de los días de descanso compensatorio que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 3091/87
MAT.: Descanso compensatorio. Día Domingo. Procedencia.
RDIC.: Los trabajadores que laboran en calidad de conserjes para la Comunidad Edificio Mar Jónico, se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo y, por ende, les asiste el derecho a que se les otorgue en domingo, a lo menos, dos de los días de descanso compensatorio que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario.
ANT.: 1) Ord. Nº 1007, de 27.06.03, de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso.
2)Ord. Nº 1247, de 02.04.03, del Departamento Jurídico.
3) Ord. Nº 1571, de 2.12.02, de la Inspección Provincial del trabajo de Valparaíso.
4)Ord. Nº 3383, de 15.10.02, del Departamento Jurídico.
5)Ord. Nº 1530, de 12.08.02, de la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso.
6)Presentación de 26.07.02, de don Jorge Crouchett Balbontín, Edificio Mar Jónico.
FUENTES:
Código del Trabajo, art.38, incisos 1º Nº 2, y 4º.
SANTIAGO, 31.07.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR CROUCHETT BALBONTÍN
EDIFICIO MAR JONICO
J.V.LASTARRIA Nº 34
VALPARAISO/
Mediante presentación citada en el antecedente 6) solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente aplicar a los conserjes que laboran para la Comunidad Edificio Mar Jónico de Valparaíso lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 38 del Código del Trabajo, relativo a los trabajadores exceptuados del descanso dominical y en días festivos, en su inciso 4º dispone:
"No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos".
De la norma legal precedentemente transcrita se desprende que el legislador ha otorgado a los trabajadores que se desempeñan en actividades del Nº 2 del inciso 1º, esto es, en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria, y a aquellos comprendidos en el Nº 7 del mismo inciso 1º, que prestan servicios en establecimientos de comercio o de servicios que atiendan directamente al público, el derecho a que en el respectivo mes calendario a lo menos dos de los días compensatorios de descanso que les corresponda por los días domingo y festivos laborados en el período se otorguen en día domingo.
Como es dable apreciar, la ley sólo concede a lo menos dos días de descanso en día domingo cada mes calendario a los dependientes que se encuentren comprendidos en los números 2 y 7 del artículo 38 ya citado , de forma tal que el pronunciamiento requerido obliga a determinar si las labores que realizan los "conserjes" que se desempeñan para la Comunidad Edificio Mar Jónico de Valparaíso, se encuentran o no comprendidas dentro de las situaciones previstas en los precitados numerandos o en algún otro de los que dicha norma contempla.
Al respecto, cabe tener presente que de los antecedentes recopilados en torno al asunto que nos ocupa y, en especial, de los informes de fiscalización evacuados por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, se ha podido establecer que las labores de los trabajadores por los cuales se consulta, son las de recepción directa de visitas y residentes del edificio, reciben la correspondencia, atienden teléfono y citófonos, controlan por monitor con circuito cerrado el ingreso y salida de vehículos del edificio, mantención y aseo en su entorno de trabajo y llevan una bitácora de novedades.
Ahora bien, según se ha señalado, dentro de las labores que desempeñan los trabajadores de que se trata se encuentran las de vigilancia y control de ingreso y salida de personas y vehículos del edificio, las que han sido clasificadas por esta Dirección como labores de vigilancia e incluidas en el Nº 4 del inciso 1º del referido artículo 38, lo cual podría llevar a estimar que en razón de ello les sería aplicable lo dispuesto en el Nº 4 del inciso 1º de la norma legal en comento y , por tanto, excluidos del beneficio que la misma contempla. Sin embargo, considerando que estos dependientes además desempeñan otras labores que en su conjunto van más allá de la simple vigilancia o seguridad del edificio, en opinión de la suscrita, las mismas no pueden ser clasificadas entre aquellas a que se refiere el Nº 4 del inciso 1º del ya citado artículo 38 del Código del Trabajo.
Teniendo presente lo expresado precedentemente y analizada la situación de los citados trabajadores a la luz de la disposición antes transcrita y comentada, resulta posible afirmar que las labores que éstos desarrollan exigen continuidad por las necesidades que satisfacen , circunstancia que , a su vez permite sostener que tales dependientes se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del Nº 2 del artículo 38 precitado.
De consiguiente, con el mérito de lo expuesto en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que los trabajadores de que se trata tienen derecho al beneficio que consagra el inciso 4º del ya citado artículo 38 y, por ende, debe otorgárseles en domingo, al menos dos de los días de descanso compensatorio que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores que laboran en calidad de conserjes para la Comunidad Edificio Mar Jónico, se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo y, por ende, les asiste el derecho a que se les otorgue en domingo, a lo menos, dos de los días de descanso compensatorio que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
EAH/eah
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