Dictámenes
1) Feriado. Anticipo. Procedencia 2) Feriado. Fraccionamiento 3) Feriado. Oportunidad 4) Feriado. Otorgamiento
ORD. Nº 2474/57
30-jun-2003
No resulta jurídicamente procedente que el empleador obligue a un dependiente a hacer uso de su descanso anual en el período que aquél determine, como tampoco, disponer en forma unilateral, el otorgamiento de sólo diez días continuos por tal concepto, toda vez que para que opere el fraccionamiento del beneficio es necesario el mutuo acuerdo de los contratantes. Igualmente no resulta jurídicamente procedente que el empleador obligue al trabajador a hacer uso de un mayor número de días de feriado que aquél que establece la ley, máxime si éstos son descontados en el correspondiente finiquito. Por el contrario, no existe impedimento legal alguno para que las partes de la relación laboral, de común acuerdo, pacten anticipar la concesión del beneficio de feriado anual o el otorgamiento de un lapso superior a los 15 días hábiles que, por tal concepto, señala la ley, toda vez que en tal caso el respectivo acuerdo implica un mejoramiento del beneficio legal.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2474/57
MATE.: 1) Feriado. Anticipo. Procedencia 2) Feriado. Fraccionamiento 3) Feriado. Oportunidad 4) Feriado. Otorgamiento
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que el empleador obligue a un dependiente a hacer uso de su descanso anual en el período que aquél determine, como tampoco, disponer en forma unilateral, el otorgamiento de sólo diez días continuos por tal concepto, toda vez que para que opere el fraccionamiento del beneficio es necesario el mutuo acuerdo de los contratantes.
Igualmente no resulta jurídicamente procedente que el empleador obligue al trabajador a hacer uso de un mayor número de días de feriado que aquél que establece la ley, máxime si éstos son descontados en el correspondiente finiquito. Por el contrario, no existe impedimento legal alguno para que las partes de la relación laboral, de común acuerdo, pacten anticipar la concesión del beneficio de feriado anual o el otorgamiento de un lapso superior a los 15 días hábiles que, por tal concepto, señala la ley, toda vez que en tal caso el respectivo acuerdo implica un mejoramiento del beneficio legal.
ANT.: 1) Presentación de 3.06.03, de empresa Compañía Minera Maricunga.
2) Ord. Nº 1919, de 16.05.03, Departamento Jurídico.
3) Pase Nº 921, de 5.05.03, de Directora del Trabajo.
4) Presentación de 25.04.2003, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Minera Maricunga.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 67 y 70, inciso 1º.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs. 1111, de 24.05.82 y 4497/105, de 28.06.90.
SANTIAGO, 30.06.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE
EMPRESA COMPAÑÍA MINERA MARICUNGA
Mediante presentación citada en el antecedente 4) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el empleador se encuentra facultado para conceder a sus trabajadores sólo 10 días continuos por concepto de feriado, o si por el contrario, la ley lo obliga a otorgar los quince días hábiles que la misma establece cuando el trabajador así lo solicite.
Señalan que dicho pronunciamiento se hace necesario por cuanto la empresa Compañía Minera Maricunga ofrece a sus trabajadores 10 días hábiles por dicho concepto y en caso de negativa o rechazo de los afectados, un total de 20, no pudiendo nunca éstos solicitar la concesión de los quince días hábiles que establece la ley.
Agregan que el procedimiento adoptado por la empresa tiene por finalidad ajustar la concesión del beneficio al respectivo turno, lo cual se logra con el otorgamiento de 10 o 20 días, para lo cual no se pone límite, haciendo presente que si en este último caso se producen diferencias éstas se descuentan en el respectivo finiquito.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 67 del Código del Trabajo, dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con derecho a remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
"El feriado se otorgará de preferencia en primavera o verano, considerando las necesidades del servicio".
Por su parte, el artículo 70 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, dispone:
"El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que todo trabajador que cuente con más de un año de servicios para un empleador tiene derecho a que éste le conceda un feriado anual de quince días hábiles con remuneración íntegra, el cual deberá ser otorgado, de preferencia en primavera o verano, según las necesidades del servicio.
Se infiere asimismo, que no obstante que dicho beneficio debe ser continuo, el legislador faculta a las partes para estipular, de común acuerdo, el fraccionamiento del exceso sobre diez días hábiles.
En relación con el citado beneficio, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido que el mismo constituye un derecho cuyo otorgamiento no está sujeto a condición alguna, bastando por lo tanto para impetrarlo, que el trabajador cumpla el requisito de antigüedad que para tal efecto exige la ley.
Lo anterior permite afirmar que el dependiente, en su calidad de titular del beneficio de feriado, se encuentra facultado para solicitar que su empleador le otorgue de una sola vez los 15 días hábiles que por tal concepto establece la ley, salvo evidentemente que haya pactado el fraccionamiento del beneficio en los términos establecidos en el inciso 1º del artículo 70 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.
De ello se sigue que no resulta jurídicamente procedente, que el empleador obligue a un dependiente a hacer uso de su descanso anual en el período que él determine, como tampoco, disponer en forma unilateral, el otorgamiento de sólo diez días continuos por tal concepto, toda vez que para que opere el fraccionamiento del beneficio es necesario, como ya se dijera, el mutuo acuerdo de los contratantes.
Igualmente no resulta jurídicamente procedente que el empleador, unilateralmente, vale decir, por su sola voluntad, obligue al trabajador a hacer uso de un mayor número de días por tal concepto, los cuales posteriormente son descontados en el correspondiente finiquito, no existiendo, por el contrario, impedimento legal alguno para que las partes, de común acuerdo, anticipen la concesión del beneficio de feriado o convengan mejorarlo, pactando el otorgamiento de un lapso superior a aquél, que como mínimo, establece la ley.
En efecto, tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Dirección, los derechos que consagra el Código del Trabajo revisten el carácter de beneficios mínimos o básicos que puede exigir el trabajador, los cuales, por lo mismo, son irrenunciables, de suerte tal que no existe impedimento jurídico alguno para que las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, reconocido en nuestra legislación laboral, acuerden beneficios que excedan los mínimos garantizados, sea por la vía de la negociación individual o colectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes aportados en la presentación que nos ocupa aparece, por una parte, que el mayor número de días de feriado que se otorgan al trabajador no responden a un pacto entre los contratantes, sino a una decisión unilateral de la empresa cuya finalidad es hacer coincidir el reintegro de los trabajadores- afectos a un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos consistente en 7 días de trabajo continuo seguidos de 7 consecutivos de descanso- al período de trabajo del turno al que se encuentran adscritos y, por otra, que este mayor número de días no implica un beneficio superior al legal, toda vez que los días de exceso de que pudieren haber gozado los involucrados son descontados en el correspondiente finiquito, lo cual, además de vulnerar el objetivo perseguido por el legislador al consagrar el beneficio de feriado anual, podría importar la renuncia de derechos laborales , lo cual, a la luz de la normativa vigente, no se ajusta a derecho.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el empleador obligue a un dependiente a hacer uso de su descanso anual en el período que aquél determine, como tampoco, disponer en forma unilateral, el otorgamiento de sólo diez días continuos por tal concepto, toda vez que para que opere el fraccionamiento del beneficio es necesario el mutuo acuerdo de los contratantes.
Igualmente no resulta jurídicamente procedente que el empleador obligue al trabajador a hacer uso de un mayor número de días de feriado que aquél que establece la ley, máxime si éstos son descontados en el correspondiente finiquito. Por el contrario, no existe impedimento legal alguno para que las partes de la relación laboral, de común acuerdo, pacten anticipar la concesión del beneficio de feriado anual o el otorgamiento de un lapso superior a los 15 días hábiles que, por tal concepto, señala la ley, atendido que en tal caso, dicho acuerdo implica un mejoramiento del beneficio legal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/sms
Distribución:
-
Jurídico
-
Partes
-
Control
-
Boletín
-
Dptos.D.T.
-
Subdirector
-
U. Asistencia Técnica
-
Xlll Regiones
-
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-
Sr. Subsecretario del Trabajo
-
Lexis-Nexis