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Terminación Contrato Individual; Efectos; Personal de Locutores;

ORD. Nº4745/216

13-dic-2001

Salvo acuerdo de las partes o la aplicación de disposiciones legales específicas, y desde el punto de vista estrictamente de la normativa laboral, el empleador radiofónico se encuentra habilitado para el uso y aprovechamiento de los programas grabados una vez extinguidos los contratos de trabajo de los trabajadores locutores que hayan participado en dichos programas.

terminación contrato individual, efectos, personal locutores,

ORD. Nº 4745/216

MAT.: Terminación Contrato Individual. Efectos. Personal de Locutores

RDIC.: Salvo acuerdo de las partes o la aplicación de disposiciones legales específicas, y desde el punto de vista estrictamente de la normativa laboral, el empleador radiofónico se encuentra habilitado para el uso y aprovechamiento de los programas grabados una vez extinguidos los contratos de trabajo de los trabajadores locutores que hayan participado en dichos programas.

ANT.: Presentación de 20.08.2001, de Sindicato Interempresa de Trabajadores Radiales de Chile.

FUENTES: Artículo 7º del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 13 DE DICIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LUIS BRIZZO

SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES RADIALES DE CHILE

SANTA LUCIA Nº 156, PISO B

SANTIAGO/

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación del Sindicato Interempresa de Trabajadores Radiales de Chile, emitir un pronunciamiento acerca de la legalidad de la conducta empresarial de continuar utilizando las voces, mediante grabaciones radiofónicas, de trabajadores radiales una vez extinguida la relación laboral que los unía contractualmente con la empresa del rubro.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

  1. Según dispone el artículo 7º del Código del Trabajo:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

De este modo, es posible advertir dos obligaciones fundamentales derivadas del contrato laboral, y que corresponde a elementos esenciales del mismo, a saber: la obligación de prestar servicios personales por parte del trabajador, y la de pagar las remuneraciones por parte del empleador.

En ese sentido, el contrato de trabajo presenta desde el punto de vista de sus características como fuente formal del derecho laboral, las siguientes notas fundamentales: es de naturaleza bilateral, esto es, genera obligaciones para ambas partes, "con un nexo de reciprocidad entre dos prestaciones que se intercambian con fines patrimoniales", de modo que "la obligación de una parte existe por la obligación de la parte contraria y viceversa" (Machiavello, G. Derecho del Trabajo, Fondo de Cultura Económica, TI, p 131, p 1986).

De este modo, la obligación de remunerar del empleador requiere jurídicamente tener como contrapartida necesaria y imprescindible la de prestar servicios efectivos por parte del trabajador, de modo tal, que sin una no es jurídicamente posible sostener la existencia de la otra.

Lo anterior, implica que cada vez que existan prestaciones de servicios en los términos convenidos en el contrato, debe existir una remuneración por parte del empleador, y a la inversa, cada vez que se pague una remuneración, debe operar como contrapartida una prestación efectiva de servicios, a riesgo en ambos casos, de configurarse un enriquecimiento ilícito o sin causa.

En el caso que es objeto de este pronunciamiento, el contrato de trabajo entre las empresas radiales y los operadores radiotelefónicos, implica el surgimiento de la obligación para estos últimos de prestar los servicios convenidos de locución radial, incluyendo la grabación de los respectivos programas, la que tiene como contrapartida jurídica la remuneración convenida en los contratos de trabajo.

En ese sentido, cabe distinguir, la prestación misma del servicio, comprendida por la obligación de ejecutar la tarea de radiolocutor, y que genera en la contraparte la obligación de remunerar, con los efectos materiales de dicha prestación, que se incorporan al patrimonio del empleador desde el mismo momento de verificarse la respectiva prestación.

Desde esa perspectiva, y salvo acuerdo de las partes o disposición de legislación especial, las grabaciones de la voz de los locutores y su posterior utilización por parte de las radioemisoras, forman parte de los efectos materiales de la prestación de servicios convenida por este tipo de trabajadores, de modo tal, que se entiende incorporado al patrimonio del empleador desde el momento mismo en que se ejecutaron, pudiendo ser utilizada por el mismo, aún después de terminado el contrato de trabajo respectivo, y sin necesidad de remunerar al trabajador por dicho uso, que se efectúa ya no a título de acreedor laboral, sino de propietario.

Atendido lo anterior, es que en los casos de repetición de programas grabados durante la vigencia del contrato de trabajo, pero transmitidos una vez terminada la relación laboral, no se trata, como es fácil de advertir, de una suerte de actualización de la obligación de prestar los servicios convenidos, ya que no se requiere actividad laboral alguna de parte del trabajador, sino que el uso y aprovechamiento de los efectos materiales del trabajo ya realizado, y cuya causa jurídica corresponde a las remuneraciones pagadas en el momento de la prestación de servicios.

De este modo, salvo acuerdo de las partes o la aplicación de disposiciones legales específicas, y desde el punto de vista estrictamente de la normativa laboral, el empleador radiofónico se encuentra habilitado para el uso y aprovechamiento de los programas grabados una vez extinguidos los contratos de trabajo de los trabajadores locutores que hayan participado en dichos programas.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4745/216
terminación contrato individual, efectos, personal locutores,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4745/216 de 13.12.2001
Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 7
terminación contrato individual, efectos, personal locutores,