Dictámenes
Semana Corrida; Base de Cálculo;
ORD. Nº4075/200
05-nov-2001
Rechaza solicitud de reconsideración de dictámenes Nºs. 1983/82, de 28.03.96 y 1871/28, de 20.02.89, referidos a la base de cálculo del beneficio de semana corrida, si no contiene antecedentes suficientes y pertinentes que así lo ameriten.
ORD. Nº4075/200
MAT.: Semana Corrida. Base de Cálculo
RDIC.: Rechaza solicitud de reconsideración de dictámenes Nºs. 1983/82, de 28.03.96 y 1871/28, de 20.02.89, referidos a la base de cálculo del beneficio de semana corrida, si no contiene antecedentes suficientes y pertinentes que así lo ameriten.
ANT.: 1) Pase Nº 97, de 11.01.2001, de Directora del Trabajo.
2) Presentación de 10.01.2001, de Sr. Hugo Cautivo Espinoza.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 41, y 45, incisos 1º y 2º. Código Civil, artículos 20, 1442, y 1444.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 1983/82, de 28.03.96 y 1871/28, de 20.02.89.
SANTIAGO, 05 DE NOVIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. HUGO CAUTIVO ESPINOZA
SAN MARTIN Nº 580 OF. 20
CONCEPCION/
Mediante presentación del antecedente 2) se solicita reconsideración de dictámenes Nºs 1983/82, de 28.03.96, y 1871/28, de 20.02.89, sobre semana corrida, si la base de cálculo que desarrollan del beneficio, no consideraría todo lo que le corresponde percibir como remuneración al trabajador a causa del contrato de trabajo.
En efecto, se argumenta que el concepto de remuneración que utilizan los dictámenes sería limitado y no comprendería "todas las contraprestaciones pagadas y/o avaluables en dinero y que revistan caracteres de permanencia, fijeza y regularidad", que serían remuneraciones principales, esenciales u ordinarias, como los incentivos, bonos de producción, horas extras, colación, movilización, incremento previsional, etc. a diferencia de las remuneraciones accesorias, que serían accidentales o "las anexas y que se dan como regalías o premios, y se adquieren por cláusulas especiales" , como agua, luz, combustibles, alimentos, etc. y las extraordinarias, o "aquellas que se reciben en forma esporádica o por una sola vez en el año" como gratificaciones, participaciones, aguinaldos, etc.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 45, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, dispone:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.
"No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras".
De la disposición legal anterior se desprende el beneficio denominado semana corrida, consistente en el pago de los días domingo y festivos, según promedio de lo devengado en dinero durante los días trabajados en la semana, a aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día, que de acuerdo al sistema remuneracional convenido que les rige, los días de descanso no les generan remuneración alguna.
Se deriva asimismo, que para calcular el promedio de remuneración por los días trabajados que servirá de base para el pago del beneficio, no se consideran las remuneraciones accesorias o extraordinarias, como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
De lo anterior, como es posible colegir, es el propio legislador quien ha exceptuado de la base de cálculo del pago de los días de descanso por semana corrida las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, aún cuando no ha entrado a precisar estos conceptos.
Ahora bien, la doctrina reiterada de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen 1871/28, de 20.02.89, y en los impugnados en la presentación, ha fijado el sentido de lo que debe entenderse por remuneración principal, que debe ser considerada en el aludido promedio, y accesoria y extraordinaria, que no deben ser consideradas, señalando que las primeras son las que subsisten por si mismas, independientemente de toda otra remuneración, y que, por el contrario, son accesorias las que van unidas a la remuneración principal, que dependen de ella, que son anexas o secundarias, y extraordinarias, son aquellas excepcionales o infrecuentes.
Para arribar a las precisiones antes anotadas, la doctrina del Servicio recurre a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, sobre regla gramatical de interpretación de la ley, de los términos usados en ella, en su sentido natural y obvio, cuando el mismo legislador no los ha definido, y aplica al caso, el significado que a cada término confiere el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y además, por vía de contexto, aplica el artículo 1442 del Código Civil, que define los contratos y por ende las obligaciones en principales y accesorias.
Como resultado de lo antes expuesto, la doctrina ha fijado que, por ejemplo, un porcentaje de recargo por trabajo nocturno que se adiciona al sueldo base, que no obstante ser accesorio, deberá ser tenido como remuneración ordinaria o principal y por ello deberá ser considerada para el pago de semana corrida, en el evento que el trabajo nocturno sea permanente, por cuanto si se cumple este trabajo en forma ocasional, se trataría de una remuneración excepcional, infrecuente o eventual, que no debería ser considerada.
De este modo, el Servicio ha determinado el alcance de los conceptos de remuneración principal, accesoria y extraordinaria, para efectos de pago de la semana corrida, aplicando rigurosamente las reglas y mecanismos contenidos en disposiciones legales para interpretar los términos de la ley, cuando no han sido definidos por el propio legislador.
En el mismo sentido, la Dirección ha estado al concepto legal de remuneración, definido en el inciso 1º del artículo 41 del Código del Trabajo, para determinar la base de cálculo de la semana corrida, como a la vez, a lo dispuesto en su inciso 2º, que excluye determinados estipendios del concepto de remuneración, como las asignación de colación y de movilización, entre otras.
Pues bien, en la especie, en primer término, se clasifica las remuneraciones sobre la base de parámetros diferentes, que llevan a conclusiones distintas, como estimar que remuneraciones accesorias o accidentales, que no se deberían considerar en la base de cálculo, serían únicamente las regalías en especie, como agua, luz, combustibles, etc. y los premios, o las que se otorgan por causas ajenas al trabajo, todo lo cual no guarda armonía con el concepto jurídico de obligación accesoria, que deriva de aplicar a este término el significado legal emanado del artículo 1442 del Código Civil. Aún más, dentro de lo que se califica de remuneración ordinaria o esencial, se aleja de texto legal expreso, si se estima dentro de ellas, las asignaciones de colación y de movilización, que legalmente no constituyen remuneración.
En gran medida, los errores en que se incurre al clasificar las remuneraciones principales en ordinarias o esenciales y las accesorias en accidentales, está en hacer sinónimos términos que jurídicamente no lo son.
En efecto, la presentación en lugar de estar al concepto legal de principal y accesorio que consagra el artículo 1442 del Código Civil, que corresponde aplicar al caso si el inciso 2º del artículo 45 en estudio se refiere a "las remuneraciones que tengan carácter accesorio", por lo que esta expresión debe entenderse según su definición legal, (artículo 20 del Código Civil), contenida en aquélla disposición, se remite al artículo 1444 del Código Civil, que trata materia diferente, referida a la clasificación de "las cosas" de cada contrato, o su contenido, en las de la esencia, la naturaleza y las accidentales. Esto es, sin perjuicio que lo principal y lo accesorio que utiliza la ley está definido en el artículo 1442 del Código Civil, por lo que ésta es la norma legal que se debe aplicar para fijar su sentido, lo principal no es sinónimo de esencial en un contrato u obligación, y menos accesorio lo accidental, como se pretende, al aplicar erradamente el artículo 1444 antes señalado.
Por otra parte, en la enumeración que se hace a vía ejemplar de remuneraciones que se considera ordinarias o esenciales, y que por ello deberían ser computadas en la base de cálculo de la semana corrida, se incluye los incentivos o bonos de producción, las horas extraordinarias, bonos por trabajo nocturno, etc. sin entrar a profundizar que ellas son, como el sobresueldo, eminentemente accesorias, al igual que los restantes ejemplos, si ninguno de ellos puede ser remuneración principal, sino que dependen de una remuneración principal, y a la vez podrían ser ocasionales o extraordinarios, y por ello quedar excluidos por tenor expreso de la ley del cálculo del beneficio en estudio.
Cabe agregar, finalmente, que por tratarse la semana corrida de un beneficio de carácter excepcional, que se aplica a lo no convenido por las partes que han pactado solamente un sistema de pago diario, por día de trabajo, su interpretación debe ajustarse al tenor de los términos de la ley, no pudiendo aplicarse a su respecto criterios de analogía o de extensión que no observen lo consignado expresamente por el legislador, o buscar una intencionalidad que le habría asistido más allá de los términos o palabras usadas en la ley.
De esta manera, según lo expresado, procedería en la especie desestimar la solicitud de reconsideración de los dictámenes impugnados, si no se proporciona elementos de juicio y de derecho procedentes y suficientes como para así decidirlo.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se rechaza solicitud de reconsideración de dictámenes Nºs 1983/82, de 28.03.96, y 1871/28, de 20.02.89, referidos a la base de cálculo del beneficio semana corrida, si no contiene antecedentes suficientes y pertinentes que así lo ameriten.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO