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Estatuto de Salud; Comisión Calificadora; Jubilación; Efectos; Terminación de Contrato; Salud Incompatible o Irrecuperable; Formalidades; Precalificación;

ORD. Nº3882/194

22-oct-2001

1) En el sistema de salud mu­nicipal, puede realizar la precalificación como jefe di­recto, un director de estable­cimiento clasificado en la categoría B), de un funciona­rio clasificado en la catego­ría A) que se desempeña como Jefe de Programa Odontológico. 2) El presidente de la Comi­sión Calificadora puede even­tualmente pertenecer a una categoría funcionaria, hecho que no le impide ejercer la calificación del personal su­jeto a calificación. 3) El director de estableci­miento clasificado en alguna categoría funcionaria que in­tegra la comisión de califica­ción, no está inhabilitado para calificar a funcionario sujeto a calificación que está clasificado en una categoría superior.

estatuto salud, comisión calificadora, jubilación, Efectos, terminación contrato, salud incompatible o irrecuperable, formalidades, precalificación,

ORD. Nº 3882/194

MAT.: 1) Estatuto de Salud. Comisión Calificadora. 2) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Precalificación.

RDIC.: 1) En el sistema de salud mu­nicipal, puede realizar la precalificación como jefe di­recto, un director de estable­cimiento clasificado en la categoría B), de un funciona­rio clasificado en la catego­ría A) que se desempeña como Jefe de Programa Odontológico. 2) El presidente de la Comi­sión Calificadora puede even­tualmente pertenecer a una categoría funcionaria, hecho que no le impide ejercer la calificación del personal su­jeto a calificación. 3) El director de estableci­miento clasificado en alguna categoría funcionaria que in­tegra la comisión de califica­ción, no está inhabilitado para calificar a funcionario sujeto a calificación que está clasificado en una categoría superior.

ANT.: Presentación de 24.09.2001, de Asociación de Funcionarios de la Salud de la Corporación Municipal de Renca.

FUENTES:

Ley Nº19.378, artículo 44. Decreto Nº1889, artículo 59.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 271/12, de 20.01.2000 y 274/15, de 20.­01.2000.

SANTIAGO, 22 DE OCTUBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. Mª TERESA MARTINEZ

PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS

CONSULTORIO DR. HERNAN URZUA

TOTORAL BAJO 1011

R E N C A/

Mediante presentación del anteceden­te, se solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias reguladas por la ley 19.378:

1) Si puede o no realizar la precalificación un jefe director como es el caso de un Director de establecimiento que está en la categoría B), a un funcionario de la Categoría A) quien es jefe del Programa Odontológico, Coordinador Médico.

2) Si el presidente de la Comisión de Calificación puede ser de la categoría B, D, E, etc, y si puede calificar a funcionarios de categorías superiores.

3) Si el Director de establecimiento que integra la Comisión de Calificación, queda inhabilitado para calificar a los funcionarios de la categoría superior, por ejemplo, Director que está en Categoría B respecto de funcionarios que están clasificados en categoría A.

Sobre el particular, corresponde informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:

1) En relación con la primera consulta, la Dirección del Trabajo ha resuelto en dictamen Nº 274/15, de 20.01.2000, que "En el sistema de salud municipal, la precalificación corresponde realizarla en propiedad al jefe directo del funcionario sujeto al procedimiento de calificación".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Decreto Nº 1889, de 1995, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, la calificación de dicho personal comprende tres etapas posibles y sucesivas, a saber: la precalificación realizada por el jefe directo; la calificación propiamente tal efectuada por la Comisión de Califica­ción; y la Apelación que eventualmente puede ejercer ante el Alcalde el funcionario sujeto a calificación.

En la especie, se requiere el pronunciamiento para que se establezca si puede o no realizar la precalificación un jefe directo que, en este caso, es un director de establecimiento clasificado en la categoría B, de un funcionario de la categoría A que se desempeña como Jefe de Programa Odontoló­gico, Coordinador Médico.

De acuerdo con la normativa citada, en lo pertinente se establece que la precalificación debe realizar­la el jefe directo del funcionario sujeto a calificación, pero la ley no ha definido lo que debe entenderse por jefe directo ni ha precisado otras exigencias y características del mismo.

Por lo anterior, en dictamen Nº 271/12, de 20.01.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que debe entenderse por jefe directo al personal superior o cabeza de un cuerpo u oficio en línea recta, entendido ello como dirección, esto es, la acción o efecto de dirigir grupos, establecimiento o tareas y actividades, en el área, sector o nivel que la Entidad Adminis­tradora haya determinado.

Del mismo pronunciamiento es posible advertir, asimismo, que la ley tampoco ha exigido que el jefe directo requiere estar clasificado en una categoría superior o inferior respecto del funcionario sujeto a calificación, de manera que para ejercer la precalificación es suficiente tener la calidad de jefe directo del funcionario a calificar sin otra denominación o exigencia, resultando irrelevante para tales efectos la categoría y nivel funcionario en la etapa de precalificación.

Por lo anterior, en salud municipal puede realizar la precalificación como jefe directo, un director de establecimiento clasificado en la categoría B, de un funcionario clasificado en la categoría A que se desempeña como Jefe de Programa Odontológico.

2) En lo que respecta a las restantes consultas, en dictamen Nº 271/12, de 20.01.2000, respuesta 3), la Dirección del Trabajo resolvió que "No puede integrar la Comisión de Calificación un jefe de categoría B para calificar a un funcionario de la categoría A, solamente en el caso de los integrantes funcionarios elegidos en votación por el personal sujeto a calificación".

Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por el actual artículo 44 de la ley 19.378, la integra­ción de la Comisión de Calificación está claramente establecida por el legislador, a saber, por un profesional del área de la salud designado por el jefe superior de esa entidad; por el director del establecimiento donde labora el funcionario a calificar o la persona designada por el jefe superior de la entidad cuando no es posible determinar este integrante; y dos funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación.

Según la normativa en estudio, de todos los integrantes de la comisión de calificación, dos de ellos, el profesional de la salud designados por el jefe superior de la entidad y el director de establecimiento o su reemplazante, están designados en relación con el nivel profesional que presentan y el cargo que ocupan, respectivamente y, en consecuencia, sin relación a la categoría funcionaria.

Por su parte, los otros dos integran­tes corresponde a funcionarios elegidos en votación por el personal sujeto a calificación, y en este caso se exige que estos miembros de la comisión corresponda a funcionarios de la dotación de la misma categoría del calificado.

De ello se deriva que en la especie, por una parte, el presidente de la comisión de calificación podrá pertenecer a una categoría cuando sus integrantes designan como tal a alguno de sus miembros que esté clasificado en alguna catego­ría, en cuyo caso no se advierte el impedimento para cumplir el ejercicio calificatorio puesto que la designación de cualquiera de sus integrantes como presidente de la misma, no afecta ni altera la composición de la comisión para calificar válidamente al personal sujeto a calificación.

Por otra, como se ha señalado previamente, la integración de la comisión por parte del Director de establecimiento está concebida en relación con el cargo y no con la categoría funcionaria a la que pertenece, de manera, que no está inhabilitado para calificar eventualmente a funcionarios clasifica­dos en la categoría superior.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal y administrativa, corresponde informar lo siguiente:

1) En el sistema de salud mu­nicipal, puede realizar la precalificación como jefe di­recto, un director de estable­cimiento clasificado en la categoría B), de un funciona­rio clasificado en la catego­ría A) que se desempeña como Jefe de Programa Odontológico.

2) El presidente de la comi­sión calificado­ra puede even­tualmente pertenecer a una categoría funcionaria, hecho que no le impide ejercer la calificación del personal su­jeto a calificación.

3) El director de estableci­miento clasifi­cado en alguna categoría funcionaria que in­tegra la Comisión de Califica­ción, no está inhabilitado para calificar a funcionario sujeto a califica­ción que está clasificado en una categoría superior.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3882/194
estatuto salud, comisión calificadora, jubilación, Efectos, terminación contrato, salud incompatible o irrecuperable, formalidades, precalificación,

Catalogación

estatuto salud, comisión calificadora, jubilación, Efectos, terminación contrato, salud incompatible o irrecuperable, formalidades, precalificación,