Dictámenes
Registro especial asistencia y determinación horas de Trabajo; Recurso; Resolución Nº612; Requisitos; Choferes, Vehículos Motorizados;
ORD. Nº3221/157
22-ago-2001
Los tacógrafos electrónicos instalados por una empresa de transporte de carga terrestre interurbana con anterioridad al 12-06.99, fecha de publicación de la Resolución Ex. Nº 612, en los vehículos de su propiedad inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación con anterioridad a dicha fecha, reúnen los requisitos para que esta Dirección considere que los mismos constituyen un sistema válido de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo y descanso de los choferes que se desempeñan a bordo de tales vehículos.
ORD. Nº 3221/157
MAT.: Recurso. Resolución Nº 612. Requisitos.
RDIC.: Los tacógrafos electrónicos instalados por una empresa de transporte de carga terrestre interurbana con anterioridad al 12-06.99, fecha de publicación de la Resolución Ex. Nº 612, en los vehículos de su propiedad inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación con anterioridad a dicha fecha, reúnen los requisitos para que esta Dirección considere que los mismos constituyen un sistema válido de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo y descanso de los choferes que se desempeñan a bordo de tales vehículos.
ANT.: 1) Memo. N° 81, de 13.08.2001, de Jefe Departamento de Fiscalización. 2) Memo. N° 74, de 14.06.2001, de Jefe Departamento Jurídico.
3) Ord. Nº 109, de 26.01.2001, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.
4) Ord. Nº 2528, de 04.12.2000, de la Dirección Regional del Trabajo Bío-Bío. 5) Presentación de 30.11.2000, de la empresa Transportes Pacífico Ltda.
FUENTES: Resolución EX. Nº 612, de 08.06.99,de esta Dirección, artículo 8º.
SANTIAGO, 22 DE AGOSTO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
BIO-BIO/
Mediante oficio citado en el antecedente 1) la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si el sistema de control de asistencia utilizado por la Empresa Transportes Pacífico Ltda., consistente en tacógrafos electrónicos, cumple con las exigencias que al efecto dispone la Resolución EX. Nº 612 de 08.06.99 o con las establecidas en la Resolución Ex. Nº 851 de 30.08.95, ambas de esta Dirección, resolviendo, sobre su base, si se ajustan a derecho las instrucciones Nº 2000-1497-1865, de 21.11.2000, impartidas a la empresa Transportes Pacífico Ltda. e impugnadas por ésta.
Asimismo, solicita un pronunciamiento respecto a que debe entenderse por la expresión "tiempos de conducción y no conducción" a que alude el Nº 4 del Ord. Nº 6216, de 16 de diciembre de 1998, atendida las dificultades que presenta determinar con precisión si el tiempo de no conducción corresponde a un período de descanso, espera de carga, panne o descarga, etc.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La Resolución Nº 204, de 15.07.98, luego de fijar el sistema general de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de descanso y de las remuneraciones para los trabajadores choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, sobre la base del documento denominado libreta de registro diario de asistencia, en su artículo 11 autoriza a las empresas transportadoras de carga para utilizar, optativamente, sistemas de tipo electrónico, electrónico computacional o automatizados, tales como tacógrafo electrónico u otro dispositivo electrónico de registro condicionando su utilización al cumplimiento, a lo menos, de los requisitos contenidos en la Resolución Nº 851 de 30.08.95, de esta Dirección, relativa al personal que labora a bordo de vehículos de locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros.
Mediante Ord. Nº 6216 , de 16.12.98, este Servicio fijó el sentido y alcance de la ya citada Resolución Nº 204, señalando en su Nº 4 los requisitos que debían cumplir los tacógrafos electrónicos como uno de los sistemas alternativos de control de asistencia considerados en el artículo 11 de dicha Resolución.
Atendido el desarrollo tecnológico de los dispositivos electrónicos de control de asistencia y horas laboradas, este Servicio, sobre la base de estudios técnicos, estableció las nuevas exigencias que deben cumplir los citados dispositivos mediante Resolución Nº 612, de 08.06.99, consignando expresamente en su artículo 8º que los requisitos relativos a que el dispositivo debe constituir un sistema cerrado debidamente certificado y que debe generar un informe mensual por trabajador (con impresora) se entienden cumplidos respecto de aquellos vehículos de carga que se encuentren dotados de tales dispositivos e inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados con anterioridad a la fecha de publicación de la precitada Resolución, esto es, al 12.06.99.
En estas circunstancias, en mérito a lo expuesto, es posible concluir que los tacógrafos electrónicos instalados por una empresa de transporte de carga terrestre interurbana con anterioridad al 12.06.99, fecha de publicación de la Resolución Ex. Nº 612, en los vehículos de su propiedad inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación con anterioridad a dicha fecha, reúnen los requisitos para que esta Dirección considere que los mismos constituyen un sistema válido de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo y descanso de los choferes que se desempeñan a bordo de tales vehículos.
Precisado lo anterior, cabe determinar, entonces, si el tacógrafo electrónico utilizado por la empresa Transportes Pacífico Ltda. en sus vehículos de carga se ajusta a las disposiciones precedentes.
El análisis de los antecedentes acompañados y tenidos a la vista, permite establecer que la empresa Transportes Pacífico Ltda. tiene como giro el transporte de carga terrestre y presta sus servicios a Shell Chile S.A.C.E.I. para el transporte y distribución de combustible en la VIII, IX y X Región. Asimismo, de dichos antecedentes aparece que la citada empresa instaló en cada uno de sus camiones tacógrafos electrónicos por las ventajas que ofrecen en relación con el sistema de libretas , con anterioridad a la publicación de la Resolución Nº 612, esto es, al 12.06.99, teniendo como base para el cumplimiento de los requisitos que tales dispositivos debían reunir lo dispuesto en el Nº 4 del Ord. Nº 6216, lo que según lo informado por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano se encuentra verificado, como también que la citada empresa contaría con vehículos inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados con anterioridad a la publicación de la referida Resolución Nº 612.
De esta manera, teniendo presente lo expresado en párrafos anteriores, no cabe sino concluir que si los tacógrafos fueron instalados por la empresa en referencia antes del 12 de junio de l999 en los vehículos de carga de su propiedad inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados con anterioridad a dicha fecha, estos reúnen los requisitos para que esta Dirección considere que los mismos constituyen un sistema válido de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo y descanso de los choferes que se desempeñan a bordo de tales vehículos de carga terrestre interurbana.
Por el contrario, si no se cumple uno de los requisitos señalados como sería en el caso que los dispositivos electrónicos en comento se encuentren instalados en vehículos de propiedad de la precitada empresa inscritos a su nombre con posterioridad al 12.06.99, tales dispositivos deben ajustarse, en materia de exigencias de operación, a lo dispuesto en la Resolución Ex. Nº 612, de esta Dirección.
En relación con las instrucciones Nº 2000-1407-1865, de 21.11.2000, cursadas a la empresa Transportes Pacífico Ltda. e impugnadas por ésta, basadas en que el sistema de control de asistencia en uso -tacógrafo electrónico- no cumple con las exigencias contempladas al efecto, cabe manifestar que esa Dirección Regional, sobre la base de lo expresado en los párrafos que anteceden, deberá resolver en definitiva dicha reconsideración según sea la situación de hecho que se verifique.
Finalmente y respecto a determinar que debe entenderse por la expresión "tiempos de conducción y no conducción" a que alude el Nº 4 del oficio Ord. Nº 6216, de 16.12.98, de esta Dirección, cabe señalar que, considerando los alcances formulados por Inspección Comunal de Talcahuano, la materia es actualmente objeto de estudio para su próxima resolución.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO