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Estatuto de Salud. Remuneración. Nivelación categorías D, E Y F, art. 5º, Ley 19.378.

ORD. Nº 1145/62

16-mar-2004

Las entidades administradoras de salud primaria municipal, que cumplieron con la nivelación de las remuneraciones exigida por el artículo 5° de la ley 19.813, están facultadas para complementar con el excedente de los recursos destinados a esa nivelación, el aporte Per Cápita del Plan de Salud Familiar que estuviere a su cargo.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 3096(287)/2004

ORD. : Nº 1145/62

MATE: Estatuto de Salud. Remuneración. Nivelación categorías D, E Y F, art. 5º, Ley 19.378.

RDIC. : Las entidades administradoras de salud primaria municipal, que cumplieron con la nivelación de las remuneraciones exigida por el artículo 5° de la ley 19.813, están facultadas para complementar con el excedente de los recursos destinados a esa nivelación, el aporte Per Cápita del Plan de Salud Familiar que estuviere a su cargo.

ANT. : 1)Presentación de 26.02.2004, de Sra. Cecilia Gonzalez Opazo.

FUENTES:

Ley 19.813, artículo 5.

Ley 19.378, artículo 5°.

CONCORDANCIAS:

Dictamen N° 5229/230, de 03.12.2003

______________________________________

SANTIAGO, 16.03.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. CECILIA GONZALEZ OPAZO

AVDA. CALERA DE TANGO PADERO 7 S/N

CALERA DE TANGO

Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento acerca del concepto rotulado como Integración, Bono Ley 19.813 que pone a disposición o transfiere a las entidades administradoras de los servicios de salud municipalizada, recursos para nivelar las remuneraciones (sueldo base mínimo nacional + atención primaria de salud SBMN+APS) de las categorías funcionarias D-E-F, de modo que todos los funcionarios alcancen los pisos mínimos establecidos en dicha ley.

Más precisamente, se solicita que la Dirección del Trabajo emita un pronunciamiento acerca del destino de esos recursos, toda vez que la Asociaición Gremial de Funcionarios de la Salud sostiene la tésis que se trataría de recursos anexos e independientes del reajuste proporcionado por esta administración destinado a mejorar las remuneraciones de estas categorías D-E-F

Por su parte, la Corporación Municipal ocurrente, en el evento de no existir funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, cree y sostiene que dichos recursos, tal como lo señala el instructivo contenido en el Ord.16 A E 3 N°548, de 30.01.2003, del Subsecretario de Salud (S), complementan el aporte Per-Cápita que financia el Plan de Salud.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 5° de la ley 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria, publicada en el Diario Oficial de 25.06.2002, dispone:

"Sustitúyese a contar del 1 de enero de 2003, los valores consignados en las letras d), e) y f) del artículo 15 transitorio de la ley 19.378, por los siguientes:

"d) $88.490

"e) $82.267

"f) $72.542

"En consecuencia, a contar de la fecha antedicha, la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley 19.429, respecto del personal de las categorías de las letras d) e) y f) del artículo 5° de la ley 19.378, que la estuviere percibiendo, se entenderá incorporada al sueldo base mínimo nacional, en los términos señalados en el inciso precedente.

"Derógase a contar del 1 de enero de 2003, el artículo 22 de la ley 19.429".

Del precepto transcrito, se desprende que el legislador de la ley 19. 813 actualizó los valores del sueldo base mínimo nacional del personal encasillado en las categorías d), e) y f) de la ley 19.378 e incorporó a ese mismo estipendio la bonificación establecida por el artículo 22 de la ley 19.429, razón por la cual derogó esta última disposición legal.

En la especie, se solicita pronunciamiento acerca del destino de recursos aportados por el Ministerio de Salud en enero de 2003 bajo la denominación "Integración Bono - Ley 19.813", para nivelar las remuneraciones de los trabajadores regidos por la ley 19.378 en los términos establecidos por el artículo 5° de la citada ley, estimando los trabajadores que ellos constituirían recursos anexos e independientes del reajuste proporcionado por la corporación empleadora para mejorar las remuenraciones de los trabajadores, mientras que dicha entidad administradora sostiene que tales recursos complementan el Aporte Per Cápita que financia el Plan de Salud Familiar, tal como lo señala el Ord. AE3 N° 548, del Subsecretario de Salud (S), de 30.01.2003.

Sobre el particular, efectivamente a través del citado Ord. AE3 N° 548, de 30.01.2003, el Sr. Subsecretario de Salud (S), imparte instrucciones a los Directores de Servicio de Salud del País, respecto de la Integración Bonificación 19.429 a través de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 19.813 del 25 de junio de 2002, en los términos siguientes:

"En el marco de implementación de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 19.813, a partir del mes de enero de 2003, se incorpora en la remesa Per-Cápita mensual enviada a los Servicios de Salud considera un concepto rotulado como "Integración Bono - Ley 19.813". Por esta razón y con el propósito de suministrar información complementaria se remite para su conocimiento, la siguiente aclaración:

"1. El espíritu de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley, dispone que todos los funcionarios que se integren a la dotación municipal de la ley 19.378, inicien su carrera funcionaria local de acuerdo a los mínimos establecidos en la ley 19.813.

"2. Con este propósito, se tranferirán recursos a las entidades administradoras de salud municipal destinados a reforzar el aporte estatal.

"3. En concordancia con lo anterior, se integra la bonificación de la ley 19.429 al Sueldo Base (SBMN+APS), de manera que todos los funcionarios de las categorías E, D y F alcancen los pisos establecidos en dicha ley.

"4. El cálculo base efectuado consistió en determinar los deltas entre los sueldos base Mínimos Nacionales + APS (a noviembre de 2002), en una carrera lineal referencial con respecto aquellos que integran el Bono Ley 19.429 y que incorporan los diferenciales porcentuales para los funcionarios indicados.

"5. Para efectuar la remesa que transfiere los recursos, se actualizaron los datos de dotación de funcionario conforme a la base de datos de postulación a la Asignación de Desempeño Difícil para el 2003. El universo aumentó en un 22 % respecto de lo estimado en el estudio preliminar.

"6.El beneficio directo de lo dispuesto en el artículo referido para los funcionarios de las categorías aludidas se expresa conforme a los nuevos mínimos nacionales según la ley 19.813.

"7. Para las comunas que tienen actualmente los sueldos base de sus carreras funcionarias locales igual o por encima de lo establecido en el artícujlo 5°, los recursos enviados por este concepto complementan el aporte Per - Cápita que financia el Plan de Salud Familiar.

"8. Luego, los recursos enviados a las entidades administradoras de salud municipal por el citado concepto, permiten cubrir el efecto de aumento de los pisos de los funcionarios clasificados en las categorías mencionados en el punto 3 y el impacto de carrera funcionaria local.

"9.Porcentualmente de la suma total corresponde a un 68% destinado a cubrir efecto de cambio de pisos y 32% a impacto de carrera funcionaria local".

De acuerdo con las instrucciones contenidas en el documento precedentemente transcrito, en definitiva, los recursos transferidos a las entidades administradoras de salud primaria municipal, están destinados a cubrir el gasto que representa la nivelación de las remuneraciones según los pisos mínimos establecidos en el artículo 5° de la ley 19.813, para los trabajadores de la salud primaria municipal encasillados en las categorías D, E y F que prevé el artículo 5° de la ley 19.378.

Para la situación que nos ocupa, la instrucción aclaratoria contenida en el punto 7.- precisa que cuando en la entidad administradora se ha cumplido con la exigencia de nivelación igual o superior a lo establecido por el artículo 5° de la ley 19.813, en tal evento dicha entidad podrá destinar el recurso nivelatorio al denominado aporte Per Cápita para financiar el Plan de Salud Familiar,

En tales circunstancias, en opinión de la suscrita, si la corporación empleadora ha cumplido con recursos propios o aportados para la nivelación remuneratoria exigida por el artículo 5° de la ley 19.813 y tiene a su cargo el Plan de Salud Familiar, no existiría inconveniente para que el excedente de los recursos en cuestión fueran a incrementar el aporte Per Cápita que financia el aludido Plan de Salud Familiar.

En efecto, la obligación de la entidad administradora según la instrucción ministerial invocada, se agota con la nivelación de las remuneraciones del personal respectivo a los mínimos exigidos por la citada disposición legal, sea con recursos propios o aquellos aportados para esa nivelación, de manera que cualquier excedente producido al término de esa nivelación, no obliga a destinarlo a remuneraciones como lo pretendería la asociación gremial de funcionarios, sino que procede complementar el aporte Per Cápita para el Plan de Salud Familiar.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que las entidades administradoras de salud primaria municipal, que cumplieron con la nivelación de las remuneraciones exigidas por el artículo 5° de la ley 19.813, están facultadas para complementar con el excedente de los recursos destinados a esa nivelación, el aporte Per Cápita del Plan de Salud Familiar que estuviere a su cargo.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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ORD.  Nº 1145/62

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